RESUMEN:
El presente artículo se centra en la fase de admisión del recurso de casación. En concreto, se describe el trabajo y la organización del Tribunal Supremo durante la fase preparatoria y se enuncian una serie de causas que pueden conllevar a una posible inadmisión del escrito de preparación.
Palabra claves:
Admisión, interés casacional objetivo, juicio de relevancia, escrito de preparación, escrito de interposición, motivos impugnatorios, valoración de la prueba, Kubera, Saquetti.
ABSTRACT:
This article focuses on the admissibility phase of appeals to the Supreme Court. Specifically, it describes the work and organization of the Supreme Court during the preparatory phase and outlines several specific grounds that may lead to the dismissal of the appeal brief.
Keywords:
Admission, objective interest in cassation, judgment of relevance, preparation document, appeal document, grounds for appeal, assessment of evidence, Kubera, Saquetti.
1. EL ESPÍRITU DEL CERTIORARI QUE SUBYACE EN NUESTRO INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO
Desde los años sesenta del siglo pasado se han venido sucediendo en Estados Unidos la configuración de diferentes comisiones y la difusión de distintos trabajos de expertos que tratan de avanzar en la elaboración de propuestas idóneas para enfrentarse al problema que suscita la situación de colapso que afronta ordinariamente el Tribunal Supremo ante el incremento desmesurado del número de asuntos que conoce.
El insigne profesor Henry M. Hart en un famoso y polémico artículo titulado «The Time Chart of the Justices» publicado en la Harvard Law Review se dedicó a detallar la «tabla horaria ideal» del trabajo de los jueces del Tribunal Supremo. Para poder formular sus conclusiones analizó el tiempo que un juez-tipo dedicaba por término medio a leer las demandas, reflexionar sobre los asuntos, atender vistas, deliberar con sus colegas, adoptar una decisión definitiva y redactar las sentencias o los votos particulares. Como resultado de esta minuciosa tarea de la que se valió de datos estadísticos combinados con ciertos dotes de imaginación, resultó que un juez rechazaba las peticiones frívolas de certiorari en cinco minutos, mientras que aquellos otros asuntos que merecían un examen más detallado apenas podían dedicar aproximadamente unos veinte minutos. Redactar una sentencia o un voto particular, incluyendo obtener la información necesaria, investigar sobre el asunto o reflexionar sobre la materia suponía sólo veinticuatro horas.
Pues bien, al margen de la curiosidad que implicaba traducir en minutos los entresijos que conlleva la tarea de juzgar por parte de un juez del Tribunal Supremo, este artículo doctrinal evidenció que la Corte Casacional americana abarcaba en la práctica mucho más trabajo del que sensatamente podía asumir y ello lo sufrían los magistrados que dedicaban menos tiempo a cuidar la calidad jurídica de sus decisiones.
Es obvio que el problema de la sobrecarga de trabajo en un órgano judicial, máxime si estamos teniendo en consideración el Tribunal Supremo no es una cuestión baladí, pues no se trata de una mera acumulación de tareas que mina desde el origen la eficacia de la corte judicial, sino que constituye una carga que lastra más allá de la propia organización judicial, pues afecta a la estructura de nuestro Estado de Derecho. Esto es, a los tuétanos del sistema judicial.
Primar a un juez que «saque el papel», frente al digno desempeño de la labor judicial pervierte el adecuado desempeño de la función constitucional que se encomienda a jueces y magistrados.
Pero lo más curioso es que el resultado de este equivocado orden de prioridades afecta directamente a los titulares últimos del derecho a la tutela judicial efectiva que no son otros que los ciudadanos que esperan que las decisiones judiciales se adopten de la debida forma y bajo el amparo de una adecuada reflexión y estudio que transcienda al caso en concreto.
Esta preocupación derivó en Estados Unidos en la única respuesta legislativa que se ha ido aplicando en la práctica con cierta asiduidad hasta el momento y ésta no ha sido otra más que la supresión virtualmente total de la apelación improrrogable ante Tribunal Supremo americano en aras a primar el ejercicio discrecional mediante el certiorari.
Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la historia del certiorari en Estados Unidos ha estado ligada inexorablemente a la situación de exceso de trabajo del Tribunal Supremo.
Pero esta idea superficial transita hacia una reflexión más profunda si tenemos en cuenta que estas reformas que han venido asentando el sistema de cerciorari han permitido superar en la práctica la concepción del Tribunal Supremo de Estados Unidos como una instancia dedicada a la mera corrección de errores que cometían los tribunales inferiores para enfocarse en la función constitucional que le ha sido encomendada: la fijación de doctrina casacional.
Partiendo de esta premisa, la selección de los asuntos se presenta como prioritaria, ya que legitima al Tribunal Supremo para centrarse en aquellos que merecen la atención de los magistrados elaborando los correspondientes precedentes que servirán de guía al resto de la judicatura y agentes judiciales.
Pues bien, la historia de nuestro “nuevo” recurso de casación de interés casacional objetivo mantiene ciertos paralelismos con su homólogo americano. No procede aquí efectuar un examen exhaustivo que discrimine las circunstancias que lo ha originado, ni subrayar las diferencias que se han producido en el momento de trasladar la operativa americana del certiorari a nuestro ordenamiento jurídico, pero sí podemos incidir en el espíritu que ha inspirado este modelo.
Diez años después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 es preciso recordar que el necesario golpe de timón que diseñaron los jueces de la Sala Tercera buscaba precisamente afianzar el Tribunal Supremo en la cúspide de la pirámide jurisdiccional y para ello debía «llegar allí donde fuere menester para preservar la unidad del sistema jurídico y la igualdad en su aplicación». Esta es la razón por la que el propio Tribunal Supremo lideró una reforma que el legislativo asumió como propia con la aprobación del nuevo texto legal.
Un anhelo que muchos años antes, ya se había evidenciado en Estados Unidos con ocasión de la modificación legal que inspiró la reforma de mayor entidad que se produjo en el modelo del certiorari en fecha 27 de junio de 1988. Nuevamente se trató de una petición expresa del propio Tribunal Supremo de Estados Unidos y que el ponente de la reforma, Sr. Hefling visibilizó cuando al arengar el debate ante la Cámara del Senado, preguntaba a los senadores cuál era la razón por la que no se había hecho antes esta modificación legal, si no se se conocía oposición y el apoyo de la organización implicada era más que evidente.
2. LA ADMISIÓN ESTÁ DISEÑADA HACIA LA ELECCIÓN DEL ASUNTO MÁS IDÓNEO PARA FIJAR DOCTRINA
Efectuadas estas consideraciones preliminares, no procede desentrañar aquí en qué consiste la discrecionalidad del Tribunal Supremo o sobre qué parámetros se guía. Por el contrario, nos centraremos en una cuestión que se presenta mucho más elemental.
Es obvio que el Tribunal Supremo con el nuevo interés casacional objetivo se permite el privilegio de seleccionar aquellos asuntos más idóneos para fijar la jurisprudencia. Esto es, el actual recurso de casación se enfoca necesariamente en la formación de jurisprudencia y por ello, se esfuerza en escoger asuntos que transciendan los hechos específicos y singulares del caso en concreto para poder fijar una doctrina con interés para todos. Con este objetivo, se cumple así, la finalidad de este órgano judicial.
En este contexto, no resulta ningún descubrimiento afirmar que resulta imprescindible para el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico efectuar una selección de asuntos estricta dado el auge creciente de litigiosidad que enturbia el trabajo en la Sala Tercera. En ningún caso, el consumo de los escasos recursos disponibles que exige la tramitación de un recurso de casación puede ser derrochado resolviendo cuestiones fútiles.
Llegados a este punto, podríamos preguntarnos ¿Cómo se traduce este espíritu que inspira el interés casacional objetivo con la asunción de un número de asuntos razonables? Para que nos podamos hacer una idea, durante el segundo semestre de 2025, se presentaron sólo ante la sección de tributario de la Sala Tercera unos 1659 asuntos lo que constituye el 19,9 % del conjunto de los asuntos que ingresaron. De estos 1659 asuntos, se admitieron aproximadamente el 22, 21 %. Es significativo que el porcentaje de admisión sea de los más elevados junto a la Sección Tercera y muy alejado de la Sección Cuarta (13,44 %) o de la Quinta (5, 84%). Esta disfunción matemática esconde diferentes causas, pero no procede aquí pronundizar en ellas.
Ahora bien, las tasas de admisión resultan llamativas, si lo comparamos con los datos correspondientes a la memoria anual de 2024 conocidos en septiembre de 2025 del Tribunal Constitucional y que atañen a cifras de admisión de los recursos de amparo, pues apenas llega al 2, 25 %. Esto es, se admitieron 207 recursos de amparo de un total de 9796 asuntos.
En suma, la especial transcendencia constitucional se muestra mucho más restringida (2, 25%) si lo comparamos con el interés casacional objetivo, pues el porcentaje de admisión en la Sección Segunda de la Sala Tercera ronda el 22, 21 por cierto.
Estos números nos permiten ser halagüeños, cuando se nos presenta la oportunidad de presentar un recurso de casación ante la Magna Sala en lo que afecta a un recurso de materia tributaria.
En contrapartida, debemos ser conscientes de que la media del tiempo empleado en nuestro fin se elevará aproximadamente hasta los 790 días. Evidentemente, estos dos años se deben adicionar al tiempo transcurrido en las anteriores instancias, lo que implica que el cliente debe tener conocimiento de esta realidad para adoptar una decisión final que le motive plantear su recurso de casación, amén de tener que sufragar un mínimo de 2000 euros de costas si se desestima finalmente su recurso por más que se trate de una reclamación irrisoria cuantitativamente, pensemos por ejemplo en una devolución de ingresos indebidos por una plusvalía municipal que apenas llegue a 200 euros.
Llegados a este punto, uno de los dilemas al que se enfrentan a diario los operadores jurídicos se centra en descubrir qué deben hacer para que se plantee con éxito un recurso de casación contencioso-administrativo.
Lamentablemente, debo adelantar que resultaría una osadía por mi parte asegurar una metodología infalible que permitiera la admisión indiscutible de un recurso de casación dada la discrecionalidad final que se constata en la última decisión que corresponde a la Sección Primera de la Sala Tercera.
Pero no se trata simplemente de un debate retórico en torno a la discrecionalidad del Tribunal para elegir un asunto, pues hay que tener en cuenta otro parámetro añadido que contribuye a la ductilidad del recurso y no es otro que el principio de oportunidad.
La ventaja que proporciona la casación es que es especialmente sensible a la situación coetánea que vive el propio Tribunal, lo que le permite ser permeable a eventos o circunstancias que exijan o bien una respuesta mucho más rápida o bien una restructuración de los números de admisión.
Así no resultaría extraño que el examen de la admisibilidad se pudiese retornar más o menos exigente, atendiendo a la situación de mayor o menos colapso de la Sala Tercera. En definitiva, no existe a priori una respuesta infalible que nos permita conocer con seguridad cuándo un recurso será admitido.
Por el contrario, en las siguientes líneas, nos centraremos en una meta mucho menos ambiciosa, cual es ser conscientes de aquello que dificulta de facto e inexorablemente la admisión de los asuntos, de modo que la automática providencia de inadmisión impide que estos asuntos puedan seguir transitando por la senda casacional hasta el “juicio final” al que se enfrenta todo el recurso cuando se debate en nuestra Capilla Sixtina judicial en busca de la apreciada sentencia favorable.
3. LA FASE DE ADMISIÓN ES UN MECANISMO DE PRECISIÓN
Si nuestro empeño está enfrascado en conseguir la admisión del recurso, debemos analizar en primer lugar cómo trabaja el Tribunal Supremo en la fase de admisión. Evidentemente, el número de asuntos que ingresan en la Sala Tercera exige una primera tarea de cribado y ello se desprende fácilmente si repasamos las cifras anteriores de ingreso.
Esta primera tarea de discriminación y filtrado de asuntos se efectúa directamente desde el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, un conjunto de letrados que serán quienes lleven a cabo una primera selección y lectura, descartando aquellos asuntos en los que resulte obvio que no se dan las premisas mínimas requeridas.
Los letrados del Gabinete no son necesariamente jueces, si bien no podemos olvidar que son auténticos profesionales de la admisión del recurso. Al cabo del año, estos letrados pueden leer cientos de recursos de casación que se presentan en el Tribunal Supremo por lo que tienen un dominio absoluto de la materia y un olfato jurídico que resulta difícil de engañar con artificiosos escritos de impostada elocuencia.
Además, los letrados no actúan solos, deliberan el asunto en grupo y su actuación se dirige por un magistrado del Tribunal Supremo que vigilará y supervisará directamente el trabajo desempeñado por cada uno de ellos. Un doble chequeo que impide que pueda pasar desapercibida cualquier petición.
Ahora bien, el número de asuntos al que se enfrenta un magistrado del Tribunal Supremo destinado en la Sección primera comporta una tarea titánica que no resulta fácil de gestionar dado la sobrecargada acumulación. Por otro lado, no se puede obviar que este magistrado no sólo se encarga de las providencias y autos de admisión, sino también de los múltiples incidentes de nulidad que se adicionan, errores judiciales y revisiones de sentencias entre otros. Una labor francamente encomiable y especialmente exigente.
Sobre este extremo, el papel que desempeña el magistrado de la Sección Primera es determinante, pues efectuar unas pautas de actuación bien diseñadas y correctamente coordinadas hacia el Gabinete Técnico se muestra como esencial para un resultado eficaz del trabajo que desempeñan los letrados. Se trata de un mecanismo automático que funciona coordinadamente al ritmo que se le marque en cada momento. Podemos decir que es la sala de motores.
De todas formas, la verdadera y única decisión sobre la admisión o inadmisión forma parte del dominio exclusivo de los magistrados que componen la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Aquí, finaliza este proceso de admisión. Esto es, el trabajo de investigación y chequeo que efectúa el Gabinete Técnico se concreta en una propuesta posterior que será examinada, estudiada, deliberada y aprobada en su caso por esta Sección Primera.
En la Sección Primera, convergen todos los asuntos de las distintas secciones, de aquí su extraordinaria importancia. La función de selección final de los asuntos que se encomienda a la Sección Primera se debe enlazar con su composición, pues dicha Sección está formada por un magistrado de cada una de las secciones decisorias que será quienes adopten las decisiones definitivas y escojan realmente los asuntos más idóneos para fijar la doctrina general. De hecho, esta mezcolanza permite mantener una coherencia del conjunto de la Sala en la fase admisión e incorporar los distintos puntos de vista que enfatiza el conocimiento de otras materias.
4. EL ESCRITO DE PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN. DOS ESCRITOS DIFERENTES, DOS ESTRATEGIAS DISTINTAS
Ahora bien, debemos insistir nuevamente en que la admisión del recurso está ligada inexorablemente a fijar doctrina de interés general por parte del Tribunal Supremo. Esto es importante, pues el escrito de preparación debe guiarse hacia este objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias que se han mencionado anteriormente en cuanto a cómo funciona y quién interviene en la fase de admisión.
Existe la tendencia subyacente de querer que se nos admitan nuestros recursos por el mero hecho de considerar que las sentencias que se han dictado son directamente erróneas, olvidando que también es necesario que accedan al Tribunal Supremo aquellos otros que simplemente sirven para matizar, precisar o reforzar una doctrina ya fijada.
Es una realidad que inconscientemente somos más propensos a admitir aquellas sentencias que aparentemente son más susceptibles de revocación, lo que se concilia mal con nuestra nueva concepción del recurso de casación, ya que esta percepción paradójicamente rescata una noción del recurso extraordinario de casación más cercana a la apelación, ignorando su función de fijar una doctrina general.
En el Tribunal Supremo americano, sólo un 5% de los asuntos tienen la posibilidad de superar la primera fase de admisión. Si bien, concedido el certiorari las expectativas del demandante aumentan, pues la mayoría de los casos que se admiten, finalizan con la modificación de la sentencia del tribunal inferior.
En nuestro caso, el porcentaje de sentencias estimatorias en la Sala Tercera es demoledor, pues se elevan al 76, 26%.
Una vez expuesta esta contradicción de concepto, se debe adaptar la operativa de trabajo por parte de los operadores jurídicos en la formulación de un recurso de casación. Esto implica que, si queremos aumentar nuestras probabilidades de éxito, debemos enfocar todo el esfuerzo del escrito de preparación a plantear una duda jurídica que merezca atraer la curiosidad del Tribunal ya sea a su favor o en su contra.
Y una vez lograda la atención de la Sección Primera a través del dictado de un auto de admisión, será tiempo de centrarse a través del escrito de interposición en tratar de escorar esa duda jurídica hacia la estimación de nuestro recurso de casación.
Por esta razón, el escrito de preparación y el de interposición son distintos, pues su perspectiva en rigor es extremadamente diferente. No incidamos en este error.
5. LA APARIENCIA DEL BUEN ESCRITO. LENGUAJE CLARO Y SENCILLO
Partiendo de estas premisas y especialmente del volumen de trabajo que existe en la fase de admisión, se presenta como elemental la forma en la que el operador jurídico diseña su recurso de preparación.
La apariencia del escrito nunca será el motivo de inadmisión, pero un escrito bien estructurado, sugestiona inconscientemente a favor o en contra. Evidentemente, se analizará debidamente el contenido del recurso presentado y ello constituye el aspecto básico de la tarea de admisión. Pero esto no significa que se deba descuidar los aspectos formales (párrafos correctamente definidos y justificados, títulos diferenciados, extensión acorde con el contenido).
La limpieza del recurso transmite claridad de ideas. Por tanto, dediquemos un mínimo de tiempo a hacer más atractivo y organizado nuestro escrito de modo que permita visualizar fácilmente nuestro razonamiento jurídico y entender el iter argumentativo bajo el que se construye la petición de admisión.
El escrito de preparación debe estar redactado a través de un lenguaje claro y sencillo. El objetivo del escrito es la admisión del asunto y por ello es esencial que el lector comprenda fácilmente cual es la controversia que se presenta como digna de examen en enjuiciamiento. Si el mensaje resulta incomprensible, es difícil que se pueda invertir tiempo en tratar de desentrañar su verdadero significado dada la escasez del mismo y el número elevado de asuntos que se analiza en cada sesión. En este sentido, se debe conectar correctamente la jurisprudencia con su razonamiento a través de explicaciones directas, concisas y claras.
Por otro lado, debemos desertar de presentaciones esquemáticas con listas más o menos amplias de artículos y sentencias en las que no es posible verificar la relación real entre las magnitudes presentadas. En definitiva, párrafos perfectamente definidos diferenciando especialmente las razones de su relevancia casacional y los motivos impugnatorios en los que se sustenta el escrito de forma motivada más allá de una fórmula estereotipada, nunca enunciativa simplemente. Posteriormente, se insistirá en la estructura del escrito.
6. HUIR DE LOS HECHOS Y CENTRAR EL DERECHO
Un escrito de preparación del recurso de casación no es un recurso de apelación. No se trata de reiterar nuevamente lo ya expuesto en anteriores instancias, sino que debemos centrarnos en argumentar por qué nuestro caso merece ser objeto de análisis por la máxima instancia judicial. Un error común es considerar el recurso de casación como una nueva revisión judicial de modo que repetimos instintivamente la misma estructura y argumentación que ya hemos utilizado en las instancias previas.
No obstante, resulta esencial describir el contexto en el que nos encontremos. Esto es, dediquemos unos párrafos preliminares a recordar los hechos y la cuestión controvertida. Éste simple detalle facilita enormemente comprender la controversia que se está ofreciendo para su admisión. Esto es, se debe concebir el escrito de preparación de forma aislada e independiente. De hecho, es mejor que nos imaginemos que en la práctica no se ha unido el procedimiento principal por lo que debemos mínimamente ubicarnos en el proceso.
A partir de aquí, debemos esforzarnos en tratar de escalar nuestros hechos. Debemos trasladar nuestra petición hacia una controversia general y ello sólo se alcanza si conseguimos superar el supuesto de hecho.
Evidentemente, escalar el asunto no significa describir el mismo asunto en tercera persona o de forma impersonal, sino ofrecer un patrón de comportamiento de la Administración que deba ser objeto de examen por el Tribunal Supremo. En definitiva, el esfuerzo debe recaer en identificar una actuación errática de la Administración por ser contraria a derecho o incoherente ante la existencia de múltiples sentencias diferentes.
Este es el talón de Aquiles de muchos recursos. En ocasiones, los escritos hacen supuesto de hecho de la cuestión, esto es, toman como punto de partida aquello que tratan de demostrar. En otras, por el contrario, la discusión sobre la apreciación de los hechos se trata de camuflar bajo la apariencia de una discusión de carácter jurídico (ATS 10 de diciembre de 2018, rec. 462/2018).
Por ejemplo, en relación con la apreciación de cuestiones fácticas, son numerosos los recursos que se inadmiten sobre la responsabilidad solidaria previstos en el artículo 42.2. LGT o cuando denuncian la diferencia entre simulación (artículo 16) o conflicto de aplicación (artículo 15 LGT).
También, existen asuntos tan sumamente casuísticos y singularizados que no son dignos de merecer la labor hermeneútica que efectúa el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo ha venido señalando, por ejemplo, en ATS de 9 de marzo de 2018, rec. 681/2017 que:
«si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la “sana critica”) que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas».
7. LA PRUEBA DEFINITIVA: OFRECER UNA PREGUNTA DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO
Personalmente, creo que resulta esencial proponer una pregunta de interés casacional objetivo en la formulación del escrito, ya que ello incentiva la buena percepción del escrito o si lo preferimos afecta a la batalla de la sugestión.
Dicha pregunta no puede estar situada únicamente en la carátula, pues pueda pasar desapercibida, sino que debe formar parte del éxtasis del escrito. Se entiende como éxtasis del escrito, el momento en el que la conclusión final conecta los hechos con los fundamentos legales y se escalan hacia una controversia generalizada, ofreciendo, finalmente, una pregunta de interés casacional objetivo.
Cualquiera que visite el Castillo de la Mota (Medina del Campo), la mejor construcción defensiva de Europa del siglo XV bajo la maestría de Fernando el Católico, uno de los grandes estrategas militares, se observa que buena parte del éxito de esta construcción se basaba en el engaño, en transmitir precisamente a los oponentes una percepción falsa de la realidad que les hacía perder la moral. Su triunfo fue mezclar un cambio de concepto, jugar con la sugestión y los avances tecnológicos más innovadores de la época.
De la misma forma, cuando se lee un escrito bien configurado, con una redacción correcta y una argumentación clara, sólo se puede clavar la bandera ofreciendo una pregunta de interés casacional.
Ahora bien, no se pueden plantear en ningún caso cuestiones meramente abstractas. En este sentido, la Sección Primera de la Sala Tercera ha venido insistiendo en que la cuestión de interés casacional objetivo no puede suscitarse solamente en abstracto, sino que ha de ponerse en cuestión con la cuestión controvertida. Esto es, la disertación sobre el interés casacional objetivo debe transcurrir por un camino equilibrado entre la excesiva casuística y la absoluta abstracción (ATS 9 de marzo de 2022, erc. 58/2022).
Los más avezados podrán preguntarse ¿pero no habíamos quedado en huir de los hechos?
8. LAS CONDICIONES EXTRÍNSECAS DE LOS ESCRITOS PROCESALES NO SON UNA MERA FORMALIDAD
La forma legalmente exigida que debe cumplir todo escrito de preparación deriva de la literalidad del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Este precepto impone un rígido formalismo:
“2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:
- a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.
- b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.
- c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.
- d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.
- e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
- f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Recordemos que el Juez o la Sala a quo puede y debe tener por no preparada la casación, si ese escrito de preparación obvia la estructura exigida por el artículo 89.2 LJCA o si la sigue, pero entremezcla confusamente los apartados. En este sentido, son muchos los escritos en los que se vislumbra un popurrí de ideas, conceptos y artículos, listas de jurisprudencia…
Por tanto, resulta esencial dotar al escrito de una cierta estructura armónica. Al menos, se deben contener epígrafes separados y debidamente numerados en el que se analicen las cuestiones elementales. No procede aquí llevar a cabo un examen exhaustivo de la jurisprudencia existente en torno a los artículos 88 y 89 de la LJCA, si bien procede efectuar unos sintéticos comentarios si queremos evitar la inadmisión automática de nuestro recurso. En este sentido, resulta esencial trabajar con el cuaderno casacional que se dedica a la práctica procesal.
En primer lugar, el escrito de preparación se debe iniciar con un primer título específico en el que se analice breve y someramente los requisitos reglados (plazo, legitimación y resolución recurrida susceptible de impugnación ante el Tribunal Supremo).
En segundo lugar, se debe identificar con precisión la norma o la jurisprudencia. Evidentemente, hablamos de normas que se han aplicado en el proceso o que debieron ser aplicadas en el proceso en consonancia con los hechos enjuiciados. Debemos tener especial cuidado si se trata de una norma derogada, pues en este caso obligatoriamente incluiríamos una argumentación adicional que justifique la necesidad de admitir el recurso de casación a pesar de esta circunstancia.
En cuanto a la jurisprudencia, el error más común es listar un conjunto de pronunciamientos del Tribunal Supremo u otros Tribunales Superiores de Justicia sin efectuar ningún análisis sobre su contenido. No es necesario comentar que esta exigencia formal implica que no es suficiente con una mera enunciación de decisiones judiciales que creemos unilateralmente que son contradictorias. Basta con una única sentencia, si bien debemos convencer a nuestro lector que ciertamente la razón de decidir en la resolución o las resoluciones que presentamos como antagónicas responden a pautas jurídicas distintas.
Esto exigen necesariamente efectuar un análisis del paralelismo entre las situaciones fácticas que abordan los asuntos aportados. Nunca habrá contradicción si los hechos que abordan las sentencias son diferentes, esto es, si responden a circunstancias particulares muy definidas.
Si aludimos a infracciones procesales debemos tener en cuenta que debemos acreditar la producción de indefensión y verificar que hemos instado la subsanación en el momento procesal oportuno.
Por otro lado, debemos dedicar un apartado necesaria e inexcusablemente a explicar que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución. Dicho apartado no se puede confundir con la justificación de que concurre alguno de los supuestos del apartado 2 y 3 del artículo 88. Se trata de dos epígrafes distintos que en muchas ocasiones se entremezclan.
Nada tiene que ver la justificación de que la infracción cometida resulta decisiva para resolver el asunto conforme a una norma de derecho estatal o de la Unión Europea con la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA.
Estos dos apartados que deben identificarse claramente en el escrito no pueden disolverse o fundirse. Son el corazón y los pulmones de nuestro pequeño organismo por lo que un buen funcionamiento resulta vital para su supervivencia.
Los esfuerzos del escrito deben concentrarse en justificar la relevancia de una decisión por parte de la sección decisoria ya sea positiva o negativa. Pero esta actividad es diferente a la identificación de los apartados 2 y 3 del artículo. Estos apartados deben precisarse expresamente con su número y apartado correspondiente. Son numerosos los escritos que no aluden a ningún apartado y ello implica necesariamente su inadmisión. No puede exigirse a la Sección de admisión que integre esta deficiencia relevante del escrito.
En cuanto a la extensión, el acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial publicó el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Este acuerdo alude a una extensión máxima equivalente a 25 folios. Se trata de una extensión máxima, no existe un mínimo, si bien es difícil sostener la admisión de una cuestión de interés casacional objetivo cuando en dos folios el escrito de preparación intenta concentrar el cumplimiento de todas las exigencias a las que alude el artículo 89.2 LJCA.
Lógicamente, ni la extensión máxima ni las otras condiciones extrínsecas previstas en el acuerdo de la Sala de Gobierno tienen carácter vinculante, de modo que nada impide a la parte sobrepasar la extensión recomendada (ATS 25 de abril de 2019, rec. 135/2019). No obstante, si queremos sugestionar positivamente a nuestro interlocutor a que admita el recurso, no resulta aconsejable comenzar incumpliendo las orientaciones que ha aprobado la Magna Sala en aras a facilitar la lectura, comprensión y trabajo.
En definitiva, las condiciones extrínsecas de los escritos según lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA no son meras formalidades. Adaptemos la estrategia procesal en elaborar un escrito que cumpla aparentemente con todas las exigencias y preocupémonos realmente por trabajar adecuadamente su contenido, pues realmente es lo más relevante.
9. LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL NO PIENSA, REPITE
No se puede dejar de hacer mención de la realidad dado que en el Gabinete Técnico no se encuentra en una isla desierta. En consecuencia, resulta obligatorio referirse el uso de la inteligencia artificial. En un momento en el que el Consejo General del Poder Judicial ha abierto expediente al primer juez por el uso indebido de herramientas de inteligencia artificial, no se puede ocultar que se están recibiendo ya los primeros escritos de preparación de la admisión confeccionados herramientas de inteligencia artificial (Copilot, Chapgpt, …).
El primer comentario elemental es que en el caso de uso de estas herramientas al menos el contenido obtenido por esta vía se debería unificar con el resto del escrito. Resulta fácilmente identificable esta información si el proponente se ha limitado a cortar y pegar la información y no se ha molestado siquiera en cambiar el tipo de letra. Por otro lado, su carácter esquemático y su planteamiento abstracto sin relación con los hechos resulta igualmente reseñable.
Evidentemente, cualquier herramienta o útil que pueda ayudar a aligerar el estudio del ordenamiento jurídico resulta una indiscutible ventaja, el problema es cuando se utilizan estos mecanismos para tratar de suplir el trabajo del profesional o su análisis crítico.
Por el momento, las aplicaciones informáticas no piensan aisladamente. Por el contrario, se limitan a reproducir algún estudio previo o fórmulas ya utilizadas anteriormente, pero no relacionan los hechos con la legislación o la jurisprudencia. No conocen el asunto y no cuentan con la visión y sensibilidad de quien se mueve habitualmente entre los entresijos y vivencias que ofrecen los Juzgados y Tribunales. Por esta razón, no resultan confiables.
Abandonar nuestro escrito a manos de la argumentación que puede ofrecer nuestra computadora es un temerario error. En definitiva, es un utensilio de ayuda, no una suplantación del profesional.
10. DOS ADALIDES DEL RECURSO DE CASACIÓN: SAQUETTI Y KUBERA
Por último, merece efectuar una breve reflexión respecto dos adalides del recurso de casación: Saquetti y Kubera. Cualquiera que se encuentre mínimamente familiarizado con estas dos sentencias del TJUE, es consciente de que se han convertido en dos comodines esenciales que necesariamente se deben alegar cuando nos encontramos ante resoluciones administrativas sancionadoras o decisiones que plantean la aplicación de normas del Derecho de la Unión.
Sin embargo, este error es muy común. Ni toda resolución sancionadora se debe admitir simplemente alegando Saquetti, ni todo procedimiento administrativo en el que se planteen dudas en la aplicación del Derecho de la Unión exige plantear necesariamente la cuestión prejudicial de acuerdo a Kubera o Remling.
Estos comodines pueden convertirse en falsos amigos si forzamos su alegación con aspectos anecdóticos o extremadamente forzados. Aseguremos cuál es la controversia en la que queremos centrarnos y a partir de aquí, analicemos la normativa de aplicación, pues sólo así se podrán efectuar conclusiones sobre la incidencia real de estas sentencias del TJUE en nuestro objeto controvertido.
11. CONCLUSIÓN
Hasta aquí una breve reseña que nos permite vislumbrar ciertas pautas que pueden conducir a la inadmisión de nuestro escrito de preparación.
Retornando a nuestro ejemplo inicial, distintos autores han denunciado que en Corte Casacional norteamericana no existen unos límites muy diáfanos entre la discrecionalidad y la arbitrariedad en lo que atañe a la admisión de las peticiones de certiorari. O dicho de otro modo, consideran que se ha consagrado la aleatoriedad en la selección de asuntos.
Desde esta perspectiva, no es un descubrimiento afirmar que el Tribunal Supremo americano no se ha disciplinado deliberadamente al respecto, ni se ha afanado tampoco por mejorarlo, sino que por el contrario ha impedido que los criterios para la admisión de los casos se puedan consolidar con el tiempo a través de la difusión forense de causas ciertas y reconocibles de inadmisión.
Ello es así en tanto en cuanto no cabe duda que la Corte Suprema de los Estados Unidos pretende que la petición de certiorari conserve su condición de prerrogativa, de modo que la writ of certiorari continúe siendo esencialmente graciable.


