SUMARIO

RESUMEN:

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, estableció tres modalidades o recursos de casación (ordinario, unificación de doctrina e interés de ley), y determinó las sentencias recurribles en casación, teniendo en cuenta el órgano que las dictaba en única instancia y determinados criterios, como el de la cuantía. Su regulación resultó ser inadecuada, creando una situación difícilmente sostenible con importantes problemas que debían ser abordados. El recurso de casación que introduce la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, supone un nuevo modelo que hace del “interés casacional objetivo” su eje y núcleo esencial. En aras del “ius constitutionis” se sacrifica el “ius litigatoris” o, dicho en otros términos, solo se satisface este último en la medida en que coincida con el primero, según el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las dudas que, con carácter general, suscitaba la compatibilidad de este modelo con los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a un proceso justo o con las garantías debidas (artículo 24.2 CE y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) han sido disipadas por pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero, al menos, sigue siendo necesario salvar la garantía al reexamen jurisdiccional de la declaración de culpabilidad en el Derecho administrativo sancionador (doctrina Saquetti), y la singularidad que para su admisión representa el cuestionamiento de la interpretación o aplicación del Derecho Europeo (doctrina Kubera).

Palabras claves:

Recurso de casación; “ius litigatoris”;”ius constitutionis”; “certiorari”; “ius in iudicando”; “ius in procedendo”; “interés casacional objetivo”; recurso de casación autonómico; derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso justo y derecho al recurso; derecho administrativo sancionador; sanción administrativa; doctrina Saquetti; doctrina Kubera. 

ABSTRACT:

The Law on the Contentious-Administrative Jurisdiction, Law 29/1998 of 13 July, established three types or forms of cassation appeals (ordinary, unification of doctrine, and in the interest of the law), and determined which judgments could be challenged on cassation, taking into account the court that had issued them at first and final instance, as well as certain criteria such as the amount in dispute. Its regulation proved to be inadequate, creating a situation that was difficult to sustain, with significant problems that needed to be addressed. The cassation appeal introduced by Final Provision Three of Organic Law 7/2015 of 21 July represents a new model that places “objective cassational interest” at its core and central axis. In pursuit of the ius constitutionis, the ius litigatoris is sacrificed; in other words, the latter is satisfied only insofar as it coincides with the former, according to the criteria of the Third Chamber of the Supreme Court. The doubts that, in general terms, arose regarding the compatibility of this model with the rights to effective judicial protection (Article 24.1 of the Spanish Constitution) and to a fair trial or due process (Article 24.2 of the Constitution and Article 6.1 of the European Convention on Human Rights) have been dispelled by rulings of the Constitutional Court and the European Court of Human Rights. However, it remains necessary, at least, to safeguard the guarantee of judicial review of findings of guilt in administrative sanctioning law (the Saquetti doctrine), as well as the particular features that, for its admission, arise when the interpretation or application of European Union law is challenged (the Kubera doctrine).

Keywords:

Cassation appeal; ius litigatoris; ius constitutionis; “certiorari”; ius in iudicando; ius in procedendo; “objective cassational interest”; regional (autonomous) cassation appeal; right to effective judicial protection; right to a fair trial and right to appeal; administrative sanctioning law; administrative sanction; Saquetti doctrine; Kubera doctrine.

 

I. Introducción

  1. En 2026 se cumplen diez años de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que no se limitó a efectuar modificaciones en el recurso de casación contencioso-administrativo de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 (LJCA), sino que introdujo una nueva casación que se ha consolidado y ha servido, incluso, de modelo para los otros órdenes jurisdiccionales. El Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, supuso, en el orden jurisdiccional civil, el fin de la duplicidad de recursos, desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal, y, como en la jurisdicción contencioso-administrativa, el interés casacional se erige en el núcleo de la nueva casación, tanto para las infracciones procesales como para las procesales. Y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha erigido también el concepto del “interés casacional objetivo” en clave de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden jurisdiccional laboral. Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que existe si concurren circunstancias que aconsejan un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posea una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de jurisprudencia. Con esta reforma se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación en todas las Salas del Tribunal Supremo, contemplando el “interés casacional objetivo” como criterio de admisión o inadmisión en paralelo a la denominada especial trascendencia constitucional, existente para el recurso de amparo, en el seno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) desde la modificación de la LO 2/1979, de 3 de octubre, efectuada, en sus artículos 49 y 50, por artículo único.16 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
  2. Una década de vigencia proporciona una perspectiva suficiente para efectuar una valoración de la trascedente innovación que supuso para el recurso de casación contencioso-administrativo la Disposición Final Tercera de dicha Ley Orgánica 7/2015, señalando sus aportaciones y sus carencias. En particular, se puede constatar si se están cumpliendo las finalidades con que la nueva casación contencioso-administrativa fue concebida y que se reflejan en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, “la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”.

 

II. La incorporación del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

  1. La introducción del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es muy tardía. En la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 el régimen de recursos en el proceso administrativo estaba fundado en la existencia de una doble instancia para los asuntos que, no correspondiendo en primera instancia al Tribunal Supremo, excedían de una determinada cuantía, completada con un recurso extraordinario de apelación en interés de la ley para fijar jurisprudencia en los asuntos excluidos de la apelación y un recurso de revisión que combinaba los motivos peculiares de este recurso con otros que, en realidad, eran propios de un recurso de casación.
  2. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 6/1985, de 1 de julio, hizo referencia al recurso de casación en el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo. Su artículo 58 atribuyó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS el conocimiento de los recursos de casación que se interpusieran contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los recursos de casación que estableciera la Ley contra sentencias de las Salas de los Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Sin embargo, la previsión legal demora en el tiempo su eficacia, al disponer la Disposición Transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que mientras no se aprobara la Ley de Planta, los órganos jurisdiccionales existentes continuarían con la organización y competencia que tenían a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Promulgada la Ley de Demarcación y Planta Judicial, Ley 38/1988, de 28 de diciembre, se planteó si era ya efectivo en el orden contencioso-administrativo el recurso de casación. El Pleno de la Sala 3ª del TS, en dos autos de 20 y 22 de marzo de 1990, resolvió en sentido negativo la cuestión.
  3. Será, por tanto, la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (LMURP), la que hace eficaz y aplicable en el orden contencioso administrativo el recurso de casación, modificando los correspondientes artículos de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (artículos 93 a 102), y añadiendo a su articulado los artículos 102-a, 102-b y 102-c. Esta Ley suprimió la segunda instancia en el proceso Contencioso-Administrativo de manera absoluta. Las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional no eran en ningún caso susceptibles de recurso de apelación, sino de recurso de casación o de revisión ante el Tribunal Supremo. 
  4. Las novedades de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, en materia de recursos, se proyectan inevitablemente sobre la situación introducida por la LMURP. En la Exposición de Motivos de aquélla se explican los nuevos pasos dados por el legislador: (i)) reintroducción de la apelación contra determinadas resoluciones de los juzgados de lo contencioso-administrativo; y (ii) modificaciones del recurso de casación que, sin embargo, a grandes rasgos, mantiene las características con que aparecía en la LMURP 1992. Conserva el carácter de medio de impugnación a disposición de las partes de un proceso para obtener la anulación o modificación de una resolución judicial que estiman contraria a sus intereses, previo un nuevo examen jurisdiccional de la Sala 3ª del TS limitado a cuestiones de derecho.
  5. Así, el recurso de casación, desde su introducción en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, vino cumpliendo dos finalidades: la de satisfacer el interés o derecho de los litigantes, “ius litigatoris”; y la de la proteger el ordenamiento jurídico objetivamente considerado o “ius constitutionis”. En definitiva, tendía a la depuración del resultado de un proceso a instancia de aquel a quien la resolución perjudicaba en su derecho o interés, comprobando la adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico de la decisión procesal primeramente obtenida; y, además, cumplía una finalidad propia y específica de carácter institucional a través de tres modalidades de recursos —ordinario, unificación de doctrina e interés de ley— y del establecimiento de motivos tasados para la casación ordinaria.

 

III. Necesidad de reforma del anterior sistema de recursos de casación

  1. Para la determinación de las sentencias recurribles en casación, se tenía en cuenta el órgano que las dictaba en única instancia, y la cuantía de los recursos. De esta forma, la puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo supuso la exclusión de muchos asuntos del recurso de casación, que serían resueltos por dichos Juzgados, con apelación en determinados supuestos ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. El número de asuntos excluidos del recurso de casación por pertenecer a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se incrementaría como consecuencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 que aumentó la competencia de dichos Juzgados. 
  2. Además, se produce un constante incremento de la cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación. Y, así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, fijaría la “summa gravaminis”, para el acceso al recurso de casación ordinario, en 600.000 euros, y, para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, en 30.000 euros. Consecuentemente, la regulación del recurso de casación de la LJCA resultaba inadecuada y creaba una situación difícilmente sostenible con importantes problemas que debían ser abordados. 
  3. Uno de ellos era la falta de jurisprudencia sobre numerosas e importantes cuestiones de las que no podía conocer la Sala 3ª del TS, bien porque estaban atribuidas en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso o bien porque no llegaban a la cuantía requerida. Y, de esta manera, faltaba la unidad de criterio interpretativo que proporciona la doctrina del TS, en materias que no podían ser consideradas de cuantía indeterminada y no alcanzaban el exagerado límite que suponía la “summa gravaminis” de la Ley 37/2011.
  4. Otro de los problemas era la acumulación de asuntos en la máxima instancia jurisdiccional, característica común de los Estados europeos, pero singularmente acrecentada en España, en cuyo Tribunal Supremo se produjo un importante incremento de recursos pendientes en su Sala Tercera. Según las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial, entre los años 2003 y 2011, los asuntos en tramitación en dicha Sala oscilaron entre 21.381 y 12.322. La reducción de las cifras de asuntos pendientes y la disminución de tiempos reales en la resolución que se produjo a partir de 2012 (hasta los 6.545 asuntos de 2014) se debieron, desde luego, al mencionado incremento de cuantías para los recursos de casación, y, como se reconoce por la doctrina, al esfuerzo considerable desarrollado por los Magistrados de la Sala 3ª del TS. Pero tales resultados se consiguieron también mediante divisiones artificiales de cuantía de los recursos, y una interpretación excesivamente restrictiva y formalista de los requisitos de admisibilidad.
  5. Podía decirse, por tanto, que el sistema de recurso de casación contencioso-administrativo así concebido cumplía deficientemente con sus dos legítimas finalidades. No era eficaz ni para el “ius litigatoris”, ni para el “ius constitutionis”. Por tanto, poco tiempo merece, por su evidencia, razonar sobre la necesidad de una reforma del anterior sistema. Lo que importa es comprobar si el cambio sustancial que supuso la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ, era el adecuado o necesita, una vez comprobado el funcionamiento de la nueva casación, de importantes rectificaciones o complementos. 
  6. La finalidad perseguida con la reforma es lograr una justicia eficaz. Así se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2015: “La sociedad actual exige un alto grado de eficacia y agilidad en el sistema judicial, pues no puede olvidarse que una Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos y de facilitar con ello la paz social, es un elemento estratégico para la actividad económica de un país y contribuye de forma directa a un reforzamiento de la seguridad jurídica y, en paralelo, a la reducción de la litigiosidad […] “A tal fin, la reforma en un artículo único que contiene ciento dieciséis apartados, articula un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses”. El objetivo de la reforma así expresado es, desde luego, inobjetable en cuanto apela a la eficacia de la justicia y a la seguridad jurídica. Ocurre, sin embargo, que ninguna modificación legislativa puede no aspirar a tales logros. Disponer de una justicia eficaz es una vieja aspiración que nunca ha perdido actualidad, ni seguramente la perderá. Como dice Germán Fernández Farreres, periódicamente reverdece con mayor o menor intensidad, lo que evidencia que sigue siendo tarea pendiente el obtener una adecuada respuesta y solución al problema. Quizás por eso sea difícil encontrar una sola reforma de nuestras leyes procesales que no proclame que las nuevas medidas adoptadas se dirigen a mejorar la eficacia y la agilidad del sistema judicial. En relación con el recurso de casación el preámbulo de la propia Ley dice que “Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe intereses casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”. 

 

IV. El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como núcleo sustancial del actual sistema de recurso de casación

  1. La nueva regulación no es una mera modificación del anterior recurso de casación, no es la culminación natural de su evolución, sino que supone su sustitución por un nuevo “instrumento procesal”, al servicio casi exclusivo de la jurisprudencia, sin un verdadero precedente en nuestro Derecho. Incluso, puede decirse que es ajeno a nuestra cultura jurídica, ya que introduce una particular versión del sistema de “certiorari” anglosajón.
  2. La Ley altera sustancialmente la naturaleza del recurso de casación conocido en nuestro ordenamiento jurídico, al perder, prácticamente en su totalidad, la dimensión subjetiva propia de cualquier recurso procesal, que comporta un derecho subjetivo de acceso a la correspondiente instancia o grado jurisdiccional, delimitado mediante el establecimiento normativo de requisitos ciertos y determinados, y atender, casi en exclusiva, a la dimensión objetiva y específica del recurso de casación en cuanto fuente generadora de jurisprudencia. Por tanto, en aras del “ius constitutionis” se sacrifica el “ius litigatoris” o, dicho en otros términos, solo se satisface este último en la medida en que coincida con el primero.
  3. En síntesis, el nuevo modelo unifica la casación en un único recurso, amplía, teóricamente, las resoluciones recurribles, suprime los motivos de casación, y hace eje central del sistema el llamado “interés casacional objetivo”. El actual artículo 88 LJCA sintetiza la esencia del actual recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Hasta la Ley Orgánica 7/2015, el margen de apreciación de la Sala 3ª del TS, para acordar la admisibilidad de los recursos de casación, se refería, sustancialmente, a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales y temporales y a la comprobación de que el recurso se fundamentaba en alguno de los motivos tasados que establecía el anterior artículo 88 LJCA. El nuevo artículo 88 LJCA solo considera la posibilidad de admitir a trámite el recurso de casación “[] cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.
  4. La nueva regulación no garantiza ya el acceso a la casación de los recursos que no incurran en una causa legalmente prevista de inadmisión, sino que exige en positivo la presencia del mencionado interés casacional objetivo en la decisión de fondo que ha de apreciar inicialmente la correspondiente Sección de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. De esta manera, se observa un claro paralelismo con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional realizada por la 6/2007, de 24 de mayo, que estableció para la admisibilidad del recurso de amparo que se apreciara, en el planteamiento, la existencia de una cuestión de “especial transcendencia constitucional
  5. La Sala3ª del TS, en la determinación de la existencia del “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, tiene un margen de apreciación casi absoluto, aunque el artículo 88 LJCA establezca unas circunstancias indiciarias y otras circunstancias que determinan la presunción de su existencia. El interés casacional objetivo proporciona al órgano jurisdiccional una facultad de selección discrecional, llamada a potenciar la eficiencia de determinados parámetros del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La relación de circunstancias indiciarias es enunciativa, no exhaustiva, de manera que el Tribunal de casación puede considerar que existe interés casacional objetivo en otros supuestos no contemplados expresamente en el apartado 2 del artículo 88, siempre que no se trate de sentencias de Juzgado, supuesto en el que la casación solo es admisible si la sentencia contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sus efectos son susceptible de extensión. Pero también resulta que el Tribunal no está obligado a admitir el recurso, aunque se incluya en alguna de las circunstancias enumeradas dado el tenor literal del precepto al disponer literalmente que “podrá apreciar que existe interés casacional objetivo […].
  6. Por consiguiente, la presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 88.2 LJCA no supone que la Sala de Casación tenga necesaria u obligatoriamente que admitir el recurso de casación. Y, aunque el artículo 88.3 LJCA establece presunciones de interés casacional objetivo, ello tampoco impide que en los subapartados a) d) y e) se declare la inadmisión del recurso mediante auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La presunción solo es, realmente, “iuris et de iure” en el subapartado b) “Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada”, según la actual redacción dada por el artículo 224. tres del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio – ya que el subapartado c) relativo a que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, admite la excepción de que “ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente”.
  7. En definitiva, como señala T.R. Fernández, a la Sala 3ª del TS la Ley reconoce un margen casi ilimitado para decidir qué recursos admite, como sin duda lo tiene el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos para expedir el writ of certiorari. Aunque las diferencias entre ambos mecanismos, nuestro actual recurso de casación contencioso-administrativo y el certiorari norteamericano son tan grandes como evidentes. Basta pensar que el Tribunal Supremo norteamericano se encuentra con una justicia ya hecha, puesto que los asuntos que llegan a sus manos han sido ya resueltos por los tribunales de apelación de circuito, lo que le permite elegir con total tranquilidad el asunto que le parece más apropiado para establecer, rectificar, matizar o confirmar su jurisprudencia. Los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pueden decir, por eso, sin reserva alguna que ellos no están para corregir los errores en que hayan podido incurrir los tribunales inferiores, algo que los magistrados de la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo no pueden afirmar en absoluto porque la mayor parte de los recursos de casación que les llegan lo son contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que es cosa muy diferente.
  8. Pero, por otra parte, nuestro recurso de casación adquiere niveles de un extraordinario formalismo, superando, incluso, el rigor del anterior recurso y de la doctrina interpretativa de la Sala, lo que resulta incompatible con el sistema de “certiorari” que adopta la nueva Ley. El artículo 89.2, respecto del escrito de preparación, y el artículo 92.3, respecto del escrito de interposición, son especialmente exigentes en cuanto a las formas. Pero, además, en uso de la previsión establecida en el artículo 87 bis.3, la Sala de Gobierno del TS adoptó el acuerdo de 20 de abril de 2016, en el que se establecen la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el escrito de interposición no cumple las formalidades exigidas, la Sección competente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto. En ella, impondrá a dicha parte las costas causadas, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima (artículo 92.4 LJCA).
  9. El modelo descrito de la LO 7/2015 no se ve alterado en su esencia por las modificaciones que introduce el Capítulo II del Título VII del RDL 5/2023, de 28 de junio, ya que, además de completar el supuesto de interés casacional previsto en el art. 88.3.b) LJCA en el sentido indicado, se limita a establecer que la resolución de inadmisión en los supuestos del apartado 2 del artículo 88 ha de adoptar la forma de providencia “sucintamente motivada” (artículo 90.3. a) LJCA); a modificar los arts. 89.5 y 90.1 LJCA, para reducir los plazos de algunos trámites del recurso de casación, en concreto: (i) el trámite de personación de las partes ante el Tribunal Supremo que sigue a la decisión de la Sala de instancia de tener por preparado el recurso, que pasa de 30 a 15 días, y (ii) el plazo previsto para la eventual audiencia excepcional a las partes acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que pasa de 30 a 20 días; y a introducir una prejudicialidad casacional en un nuevo apartado 5 en el art. 56 LJCA, estableciendo la posibilidad de suspender un procedimiento contencioso-administrativo en el caso de que exista un recurso de casación admitido sobre cuestión que presente identidad sustancial con la debatida. 

 

V. Ventajas o logros del actual recurso de casación (disminución de la pendencia y mejora en la fijación de la jurisprudencia) 

  1. Fundamentalmente, se esgrimen dos logros. El primero es su pretendida mayor eficacia, en cuanto a reducción de pendencia y tiempo de resolución. Ahora bien, con independencia de una deseable mejora en la estadística del actual recurso de casación contencioso-administrativo, con los datos que pueden manejarse, parece que, a diciembre de 2025, el número de recursos pendientes de resolución era de 4.263 de los que el 40% lo estaba de decidir sobre su admisión. El tiempo medio de duración para la decisión sobre la admisión oscilaba entre seis meses y un año y la duración total de los admitidos entre el año y medio y los tres años. En todo caso, basta con comprobar la fecha de las sentencias de instancia que son objeto de los recursos de casación y la de las sentencias que los resuelven para constatar que la pendencia o duración supera normalmente el referido número de años.
  2. En cuanto al promedio de porcentajes de admisiones, del año 2017 al año 2021 fue de un 14,17% y, por tanto, el de las inadmisiones un 85,83%. En el primer trimestre del año 2025, el promedio de admisiones ha sido del 26%, y en el segundo trimestre del mismo año del 22%, lo que supone para dichos trimestres una media del 24%. Por consiguiente, si comparamos la situación actual del número de recursos de casación pendientes de resolver en la Sala 3ª del TS con las pendencias históricas, producidas durante la vigencia de los anteriores recursos de casación, podemos mantener solo un moderado optimismo, teniendo en cuenta, además, que el resultado se ha obtenido con un elevado porcentaje de inadmisión y con una extraordinaria aportación de los letrados integrantes del Gabinete Técnico del TS contemplado en los artículos 61 bis a 61 sexies de la LOPJ.
  3. El segundo logro es la mejora en la aportación a la jurisprudencia, ya que el nuevo modelo de casación tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la unificación de la jurisprudencia y potenciar la función nomofiláctica atribuida al Tribunal Supremo, al que, a la postre, corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica, por lo que atañe al recurso de casación ante ese Tribunal. Y parece indudable una mejora en la concreción de los criterios y la doctrina de la Sala porque la nueva regulación del recurso, en el artículo 93.1 LJCA, exige que la sentencia fije “la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso […]”.
  4. Ahora bien, este logro no es exclusivo del actual diseño casacional, sino que podría obtenerse también con otro modelo de recurso que compatibilizase la preocupación por el valor de la jurisprudencia con la exigencia inherente a todo recurso, también al de casación, de ser siempre un instrumento procesal al servicio de las partes del proceso para la obtención por éstas de la decisión judicial que proceda con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable. 
  5. Frente a quienes sostienen que en la Constitución hay dos justicias, la del artículo 24 y la del 117.1, y que el recurso de casación solo está al servicio de la que se contempla en este último precepto. En mi opinión, solo hay una justicia, la que la Constitución promete como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, al mismo tiempo, se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. De esta manera, a nivel de los principios, deben preservarse dos exigencias constitucionales: la sumisión única y directa de los jueces —de todos los que integran el poder judicial— al imperio de la ley, y la reducción de las funciones de los Juzgados y Tribunales al exclusivo ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y a las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (artículo 117. 1 y 3 CE).
  6. El valor de la jurisprudencia es, extraordinariamente, importante como criterio interpretativo unificador y como complemento del ordenamiento jurídico, según resulta del artículo 1.6 del Código Civil. Pero un equivocado entendimiento que la considerara factor generador de una fuente de derecho propia e independiente (ajena a nuestra tradición jurídica), podría suponer un problema de incardinación en nuestro sistema de jerarquía de fuentes normativas, e, incluso de adecuación a las previsiones constitucionales en orden a la configuración de los poderes del Estado y la exclusividad de sus respectivas funciones derivadas de sus respectivas legitimidades democráticas.Uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho es la seguridad jurídica, entendida como confianza en el orden jurídico y en la previsibilidad de las decisiones judiciales. Pero la trascendencia y la efectiva uniformidad de la jurisprudencia no depende sólo de la existencia de un recurso de casación puesto exclusivamente a su servicio, sino que, al menos requiere dos exigencias previas: establecer con claridad el propio valor de la jurisprudencia y ajustar el órgano jurisdiccional a las condiciones necesarias para establecer una adecuada y uniforme jurisprudencia. 

 

VI. Carencias o problemas de la nueva casación que debieran solucionarse mediante modificaciones legislativas

1. Planteamiento

No parece realista pretender que se sustituya el actual modelo de recurso de casación contencioso-administrativo, que tiene como eje central el “interés casacional objetivo”, cuando, como se ha dicho, las recientes reformas del recurso de casación en otros órdenes jurisdiccionales tienden a seguir este cauce de singular “certiorari” inaugurado en nuestro ordenamiento para el recurso de amparo por la LO 6/2007, de 24 de mayo, en su versión de “especial transcendencia constitucional”. Por ello solo cabe aspirar a concretas medidas legislativas que superen algunos importantes problemas específicos del actual modelo, como son: (i) hacer efectivo el derecho al reexamen jurisdiccional de las sanciones de naturaleza penal en el Derecho sancionador (doctrina Saquetti); (ii) admitir el recurso de casación, aunque no concurra el criterio del «interés casacional», cuando se cuestiona una indebida aplicación o interpretación del Derecho Europeo (doctrina Kubera); y (iii) una adecuada regulación del recurso de casación contencioso-administrativo autonómico. 

2. El derecho al reexamen jurisdiccional de la declaración de culpabilidad en el Derecho sancionador (la doctrina Saquetti)

2.1. La limitación que la nueva concepción del recurso de casación contencioso-administrativo supone para el derecho al recurso puede crear dudas sobre su compatibilidad con los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a un proceso justo o con las garantías debidas (artículo 24.2 CE y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Sin embargo, en el actual estado de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), puede excluirse, la infracción de tales derechos con carácter general, aunque la denominada doctrina Saquetti del TEDH obligue a introducir algunas matizaciones en el ámbito administrativo sancionador.

A) Doctrina del TC

  1. a) Respecto al legislador, no puede esgrimirse un derecho al recurso frente a cualquier resolución judicial desfavorable, salvo en lo que se refiere al proceso penal. El derecho al recurso está comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que se encuentra previsto por el legislador, e, incluso con la precisión de que la admisibilidad de los recursos debe ser contemplada, desde el punto de vista constitucional, con menor rigor que cuando se trata del acceso al proceso en primera instancia (STC 33/2008, de 5 de febrero).
  2. b) El TC ha terminado por reconocer una importancia decisiva a la doctrina del TS en la propia regulación del recurso de casación. Puesto que a este Tribunal corresponde el monopolio de la interpretación de las leyes y de su jurisprudencia, la configuración normativa del recurso de casación depende, en la práctica, en gran medida de las decisiones de dicho Tribunal. Históricamente así ha venido sucediendo de tal suerte que la realidad práctica del recurso de casación ha acabado imponiéndose a la propia regulación legal (Cfr. SSTC 66/2003, de 7 de abril, 46/2004, de 23 de marzo, 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, 76/2015, de 27 de abril, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones).
  3. B) Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha dictado dos importantes sentencias al respecto: la sentencia Arribas Antón c. España, 20 de enero de 2015, sobre la admisibilidad del recurso de amparo ante el TC, conforme al artículo 50 § 1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica no 6/2007 de 24 de mayo de 2007, y la Sentencia Papaioannou c. Grecia, 2 de junio de 2016, sobre la conformidad al artículo 6.1 del Convenio del artículo 12 de la Ley griega 3900/2010, según el cual. El Tribunal recuerda que corresponde a las autoridades nacionales, y especialmente a los tribunales interpretar la legislación interna, y limita su misión a verificar la compatibilidad con la Convención de los efectos de tal interpretación. Esto es particularmente cierto cuando se trata de interpretar por los tribunales las reglas procesales como las que establecen el acceso a los recursos (Cfr. Tejedor García c. España, 16 de diciembre de 1997). La reglamentación relativa a las formalidades y plazos a observar para formular un recurso tratan de asegurar la buena administración de justicia y el respeto, en particular, a la seguridad jurídica.

2.2. Las sanciones administrativas constituyen, sin embargo, un ámbito especial en orden a la exigencia de una doble revisión jurisdiccional, conforme a la doctrina de la STEDH Saquetti Iglesias c. España, de fecha 30 de junio de 2020. El TEDH estima la demanda porque el ordenamiento jurídico español no respeta el derecho a la doble revisión jurisdiccional de las sanciones administrativas de naturaleza penal proclamado en el artículo 2 del Protocolo nº 7 del CEDH, cuando su enjuiciamiento correspondía a un Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Nacional y no eran aplicables las excepciones establecidas en el apartado 2 de dicho precepto. La Sala3ª del TS se ha pronunciado sobre la proyección de la doctrina Saquetti al sistema contencioso-administrativo español.

  1. A) El Pleno de la Sala3ª del TS, en la sentencia núm. 1375/2021, de 25 de noviembre de 2021, y en las posteriores núm. 1376/2021, de 25 de noviembre de 2021, y núm. 1521/2021, de 20 de diciembre de 2021, establece su criterio sobre las consecuencias de la doctrina Saquetti: (i) ninguna duda existe de que el actual recurso de casación de la LJCA constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar la garantía reconocida en el artículo 2 del Protocolo nº 7. El hecho de que el mismo esté sometido a una serie de limitaciones, no solamente formales (principalmente, existencia de una infracción de normativa estatal o de jurisprudencia e interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia), no empece esa conclusión, habida cuenta de que tanto el Convenio como el Protocolo dejan al criterio de los Estados el régimen de los recursos que habilitan la doble instancia (ii) El problema se acota solamente a las sanciones administrativas cuya impugnación es competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los TSJ en única instancia (en este caso, cuando se refieren a Derecho estatal, porque, si es de aplicación Derecho autonómico, el TSJ actuaría como órgano superior jerárquico y sería aplicable la excepción del artículo 2.2 del Protocolo nº 7). Y, en este supuesto “la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la Sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora”.
  2. B) El Tribunal Supremo insiste en que la acreditación de la naturaleza penal de la infracción o sanción recurrida de acuerdo con los criterios Engel no le obliga a admitir el recurso de casación, sino que siempre será necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación procesal española (ATS de 28 de febrero de 2024, recurso 3582/2023). A partir de las tres mencionadas sentencias de finales de 2021, diversos autos de la Sección 1ª de la Sala 3ª (ATS de 15 de enero 2025, rec. cas. 6081/2024; ATS 29 de enero 2025, rec. cas. 6586/2024; ATS de 18 de febrero 2025, rec. cas. 8348/2022; y ATS 26 de febrero 2025, rec. cas. 8628/2023) se han pronunciado sobre recursos de casación en los que se invocaban la doctrina Saquetti como argumento a favor de la admisibilidad del recurso, y se han seguido dictando sentencias (STS 25/2025, de 16 de enero; STS 118/2025, de 4 de febrero; STS 138/2025, de 10 de febrero; STS 222/2025, de 4 de marzo; y STS 368/2025, de 31 de maro), en las que “el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH [entre otras, sentencias de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71) y de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España (50.514/13)] y con la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo [especialmente, SSTS del Pleno de la Sala Tercera, dos de 25 de noviembre de 2021 (RC 8156/2020 y 8158/2020) y una de 20 de diciembre de 2021 (RC 8159/2020)]. E identifican como normas que, en principio, debemos interpretar las siguientes: artículos 14. 5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2 del Protocolo número 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales […]”. En la actualidad, no obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 3.3. de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa dispone que “en las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.
  3. C) Deberían introducirse modificaciones en el recurso de apelación para generalizar o ampliar las posibilidades de una segunda instancia en el orden contencioso-administrativo. No cabe ignorar que las técnicas de control de la Administración implican de modo notable valoraciones de hechos y valoraciones jurídicas de manera conjunta haciendo difícil delimitar el campo que corresponde a los hechos y el que corresponde al derecho revisable en casación. Así sucede con la desviación de poder, fundada en un cuidadoso examen de los elementos de prueba, que normalmente aparecen con el carácter de indicios obrantes en el expediente administrativo, además de los que puedan ser aportados por parte durante la práctica de la prueba en el proceso. Y lo mismo ocurre con los conceptos jurídicos indeterminados, cuya técnica exige prestar especial atención a la realidad fáctica sobre la que deben operar aquellos

3. La admisión del recurso de casación, aunque no concurra el criterio del «interés casacional», cuando se cuestiona una indebida aplicación o interpretación del Derecho Europeo (doctrina Kubera)

3.1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Gran Sala) ha dictado una sentencia, de fecha 15 de octubre de 2024, Asunto C-144/23 KUBERA, que tiene incidencia en el sistema de recurso de casación ante el Tribunal Supremo español —prácticamente en todas las jurisdicciones— en la media que de su contenido parece deducirse que, en el momento de decidir sobre la admisión de un recurso de casación, y aunque no concurra el criterio del «interés casacional», si el recurrente cuestiona una indebida aplicación o interpretación del Derecho Europeo, el Tribunal Supremo debe ofrecer en la resolución de inadmisión (ya sea auto o providencia) los argumentos jurídicos de la negativa a plantear una cuestión prejudicial, al amparo de si concurren los criterios Cilfit o por el contrario, admitir el recurso caso de que no estuviésemos en ninguno de los supuestos que liberan a las cortes supremas de la obligación de plantear la cuestión prejudicial que les impone el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE). La obligación de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE tiene dos efectos inmediatos e ineludibles: (i) la necesidad de justificar por parte del órgano jurisdiccional por qué no se ha planteado, es decir, qué razones le asisten para eludir su planteamiento, y (ii) la posible responsabilidad del Estado por tal incumplimiento, en atención a la doctrina Köbler. La expresada obligación tiene algunas excepciones, que han sido señaladas jurisprudencialmente por el TJUE en las conocidas Sentencias Cilfit (STJUE 6 de octubre de 1982, caso Cilfit, asunto C-283/810) y Consorzio Italian Management (STJUE 6 de octubre de 2021, asunto 561/19): la del «acto claro», el órgano jurisdiccional nacional que decide en última instancia llega a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los demás tribunales nacionales de última instancia de los Estados miembros; y la del acto aclarado, es decir, que la cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, o que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. 

3.2. La Sala 3ª del TS la mayoría de las veces en que el recurrente en casación sostiene que está en juego la interpretación del Derecho Europeo, lo hace por la vía del art. 88.2 letras a) o f), que expresamente contemplan que existe interés casacional objetivo, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: «a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido», (..) f)  Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.»

4. Adecuada regulación del recurso de casación contencioso-administrativo autonómico

4.1. La LO 7/2015 contempla un recurso de casación autonómica, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, acorde con la posición asignada a estos por el art.152.1 CE —que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas— y la evolución mostrada por los Estatutos de Autonomía, las legislaciones orgánica y procesal y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero la regulación que la LJCA hace del recurso de casación autonómico, en la redacción dada la LO 7/2015, resulta manifiestamente insuficiente. Solo es mencionado en los párrafos segundo y tercero del art.86.3 para determinar el órgano judicial que habrá de resolverlo y acotar en parte su objeto. No hay en los nuevos art.86 a 93 LJCA otra referencia al mismo, lo que supuso la existencia de numerosas lagunas, no siempre fáciles de solucionar. 

4.2. Esta insuficiente regulación de la casación autonómica llegó, incluso, a suscitar dudas sobre la misma existencia de este recurso. Y, planteada una cuestión de inconstitucionalidad, entre otros extremos, por la posible vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que pudiera entrañar esta deficiente regulación, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2018, de 28 de noviembre, afirmó que no concurrían estas infracciones, por considerar que los preceptos cuestionados no impiden “una interpretación lógica y coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica, ya que la unificación del Derecho autonómico corresponde a los tribunales superiores de Justicia mediante un recurso de casación paralelo al establecido en el Tribunal Supremo para el Derecho estatal o de la Unión Europea, a cuya regulación se remite implícitamente el recurso de casación autonómico […] El nuevo recurso de casación basado en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma sustituyó a los dos recursos de casación anteriormente previstos para garantizar la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso de casación de unificación de doctrina regulado hasta entonces en el artículo 99 LJCA y el recurso de casación en interés de ley regulado hasta entonces en el artículo 101 LJCA.”

4.3. Pero, reconocida la existencia del recurso de casación autonómico, su insuficiente regulación —limitada a atribuir la competencia para su tramitación y resolución a una sección especial de los mismos Tribunales de Justicia, sin decir nada sobre sus requisitos, procedimiento y objeto— ha dado lugar a criterios totalmente dispares en los distintos Tribunales Superiores de Justicia, tanto en cuanto a la viabilidad del recurso (o motivos determinantes de su admisión, el llamado interés casacional objetivo) como respecto de las resoluciones recurribles. Además de resultar evidentes los problemas organizativos que conlleva aceptar la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en esta modalidad casacional autonómica para aquellas Salas de menor tamaño, que obligaba a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección de Casación Autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida. Y ello ha dado lugar a diversos recursos de amparo contra las inadmisiones de los recursos de casación autonómicos, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre las interpretaciones mantenidas por los Tribunales Superiores de Justicia. Así lo ha hecho en tres pronunciamientos: el Auto 41/2018 y las sentencias 98/2020 y 99/2020: (i) El Auto 41/2018 inadmitió el recurso de amparo interpuesto frente a la inadmisión de un recurso de casación por la Sala de Extremadura —que rechazaba por completo la casación autonómica frente a sentencias dictadas por la propia sala—, por considerar que la interpretación de que la casación autonómica «está pensad[a] para los casos de un Tribunal Superior de Justicia que dispone de varias salas de lo Contencioso-Administrativo o de varias secciones dentro de la misma sala» es «una exégesis racional de los preceptos legales aplicables», que es lo que exige el artículo 24 de la Constitución española, sin perjuicio de que «otras interpretaciones judiciales […] puedan a su vez ser perfectamente razonables». Ciertamente, siendo la finalidad del recurso de casación, como dice el auto, la de «asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico», carece de sentido que del recurso conozca la misma sala y sección que dictó la sentencia recurrida (que estará compuesta por los mismos magistrados que dictaron la sentencia). (ii) En cambio, la STC 99/2020, de 22 de julio, estima el recurso de amparo formulado contra el auto de inadmisión por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura del recurso de casación interpuesto por la Administración frente a una sentencia de un juzgado de lo Contencioso-Administrativo por entender, con base en varios argumentos, que no cabe que sean recurridas mediante la casación autonómica las sentencias de los juzgados de lo Contencioso-Administrativo. El Tribunal Constitucional considera infundada y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva esta interpretación, por lo que debe admitirse el recurso de casación autonómico contra las sentencias de los juzgados cuando se cumpla el requisito exigido por la ley de que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que admitan extensión de efectos. (iii) Por último, la STC 98/2020, de 22 de julio, estima el recurso de amparo interpuesto contra diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contrarias a la admisión del recurso de casación frente a sentencias de la propia sala —pese a la posibilidad de configurar una sección de casación diferente a la sentenciadora, a diferencia del caso extremeño. La Sentencia del Tribunal Constitucional considera (entre otros razonamientos) que esta interpretación resulta contraria a la finalidad del recurso de casación en cuanto «instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho», en este caso del Derecho autonómico.

4.4. No es satisfactoria una aplicación analógica al recurso autonómico de lo establecido para recurso de casación del TS, que ha dado lugar interpretaciones y aplicaciones diferentes. Es necesaria una regulación normativa que contemple, en relación con los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurribles, la competencia, el interés casacional autonómico y la específica tramitación del recurso de casación autonómico.

 

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