SUMARIO

RESUMEN:

El texto analiza la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo en España. Traza la evolución histórica del sistema de recursos procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa desde la Ley de 1956 y la sustitución en 1992 del recurso de apelación por el de casación. Señala que el sistema casacional introducido en dicho año generaba un grave déficit de seguridad jurídica, ya que amplios sectores del ordenamiento quedaban al margen de la labor uniformadora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se hacía imprescindible su reforma, que se llevó a cabo mediante la Ley Orgánica 7/2015. Esta reforma, que entró en vigor en julio de 2016, pivotó sobre dos claves: universalizar el recurso de casación frente a casi todas las sentencias y establecer el interés casacional objetivo como razón única de admisión del recurso de casación. Con ello se buscó fortalecer la función unificadora del Tribunal Supremo al servicio del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el Alto Tribunal ha encarado el reto en soledad, sin el apoyo de los otros poderes públicos. Pese a ello, el balance global de los diez primeros años de funcionamiento del nuevo sistema casacional arroja un balance positivo, en particular, en el ámbito tributario.

Palabras clave:

Recurso de casación contencioso-administrativo – Reforma de 2015 – Interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia – Tribunal Supremo – Uniformidad jurisprudencial – Seguridad jurídica.

ABSTRACT:

The text analyzes the reform of the contentious-administrative cassation appeal in Spain. It traces the historical evolution of the procedural appeals system in contentious-administrative jurisdiction from the Law of 1956 and the replacement in 1992 of the appeal with cassation. It notes that the cassation system introduced in that year generated a serious deficit of legal certainty, as broad sectors of the legal order lacked the unifying role of the Supreme Court’s case law, making its reform essential — a reform that was carried out through Organic Law 7/2015. This reform, which came into force in July 2016, was built upon two key pillars: universalizing the cassation appeal against nearly all judgments and establishing objective cassation interest as the sole ground for admitting the cassation appeal. The aim was to strengthen the unifying function of the Supreme Court in service of the principle of legal certainty. However, the High Court has faced this challenge alone, without the support of the other branches of government. Despite this, the overall assessment of the first ten years of operation of the new cassation system yields a positive balance, particularly around taxation.

Keywords:

Contentious-administrative cassation appeal – 2015 Reform –Objective cassational interest for the formation of case law – Supreme Court – Jurisprudential uniformity – Legal certainty.

 

1. INTRODUCCIÓN: LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

La configuración actual de la jurisdicción contencioso-administrativa en el ordenamiento jurídico español nace en 1956, con la Ley de 27 de diciembre.

En su diseño inicial, se prescindió del recurso de casación. El control jurisdiccional de los actos y disposiciones de las administraciones públicas se estructuró en una primera instancia: las salas de lo contencioso-administrativo de las audiencias territoriales (después tribunales superiores de justicia) y, a partir de 1977, la Sala de la Audiencia Nacional, con posibilidad de recurso de apelación de plena jurisdicción ante el Tribunal Supremo. Este recurso de apelación no requería la invocación de motivos legalmente tasados, alcanzado la revisión que a través de él realizaba el Alto Tribunal no sólo al Derecho, sino también a los hechos, siempre que el asunto en el que hubiera sido dictada la sentencia superara determinada cuantía y que no hubiera sido pronunciada en procesos en materia de personal o de ordenanzas fiscales locales, entre otras.

También se contemplaba un recurso extraordinario de apelación en interés de la ley y otro de revisión. La jurisdicción contencioso-administrativa actuó hasta 1992, esto es, durante treinta y seis años, articulada sobre una doble instancia limitada.

En dicho año, mediante la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la apelación contencioso-administrativa fue sustituida por el recurso de casación, que se configuraba como un medio de impugnación extraordinario, en cuanto se sustentaba en motivos tasados, del que, en principio quedaba excluida la consideración de los hechos, y limitado, en la medida en que no alcanzaba a determinadas sentencias, tanto por la cuantía como por la materia.

También se preveía un recurso de casación en interés de la ley (cuya legitimación quedaba muy restringida) y otro para la unificación de doctrina (cuando, no cabiendo recurso de casación por razón de la cuantía, existiesen pronunciamientos contradictorios ante situaciones sustancialmente iguales).

Entre los años 1992 y 1998, en que entró en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional pivotó sobre una instancia colegiada (los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional), con posibilidad de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Con la Ley 29/1998 se dio carta de naturaleza a la previsión de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la creación de órganos unipersonales (juzgados provinciales y centrales) para controlar los actos de las administraciones locales, así como algunos de las autonómicas y de la del Estado. Contra sus sentencias, siempre que el interés en litigio superara determinada cuantía —actualmente, 30.000 euros— o fuese indeterminada, se previó un recurso de apelación ante los tribunales superiores de justicia o la Audiencia Nacional, según los casos.

Así pues, a partir de 1998, la jurisdicción contencioso-administrativa quedó estructurada del siguiente modo:

  1. a) Una primera instancia ante los juzgados, con posibilidad (si se alcanzaba una determinada cuantía) de apelación ante los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional, cuyas sentencias en apelación ponían fin a la vía jurisdiccional. Las sentencias de los juzgados que no eran susceptibles de apelación, excepcionalmente podían ser objeto de un recurso de casación en interés de la ley, para la fijación de doctrina legal frente a pronunciamientos erróneos que contuviesen criterios gravemente dañosos para el interés general.
  2. b) Una única instancia ante los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional, con posibilidad de casación (común si el interés económico del litigio era indeterminado o superaba cierto montante —en los últimos tiempos, 600.000 euros—; o para la unificación de doctrina) ante el Tribunal Supremo. Las sentencias de los tribunales superiores de justicia frente a las que no cabía ninguna de las dos citadas modalidades podían ser objeto de recurso de casación en interés de la ley, con los mismos condicionamientos ya señalados en relación con las sentencias de los juzgados. Por su parte, frente a las sentencias de los tribunales superiores de justicia que interpretaban y aplicaban Derecho autonómico cabía un recurso de casación para la unificación de doctrina ante una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
  3. c) Una única instancia ante el Tribunal Supremo (en esencia, control del Gobierno y de los órganos constitucionales del Estado), sin posibilidad de recurso alguno, salvo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando existiese contradicción entre distintas secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El resultado de esta alambicada construcción, que estuvo vigente durante dieciocho años, fue desalentador: amplísimos sectores del ordenamiento jurídico-administrativo español (en particular, en el ámbito tributario por el efecto de la limitación por razón de la cuantía litigiosa) no tenían acceso a la casación común, con el efecto de que sobre ellos no existiesen pronunciamientos del Tribunal Supremo y, por ende, labor jurisprudencial uniformadora alguna. Respecto de tales sectores, la llamada “jurisprudencia menor” de los tribunales superiores de justicia y de la AN era variopinta, con el déficit de seguridad jurídica que ello comporta que, recuérdese, es uno de los fundamentos del sistema constitucional español (cfr. el artículo 9.3 de la Constitución de 1978).

En los ámbitos a los que alcanzaba la jurisprudencia, la propia mecánica del recurso de casación diseñado inicialmente en la Ley 10/1992 y prolongado por la Ley 29/1998, muy apegada a las circunstancias del caso, dificultaba la creación de la jurisprudencia. No resultaba extravagante (aunque no fuera común) encontrar respuestas distintas del propio Tribunal Supremo para resolver iguales cuestiones, en interpretación del mismo precepto legal y ante situaciones semejantes.

El recurso de casación para la unificación de doctrina resultó inútil para satisfacer el fin con el que fue concebido. Las exigencias del viejo artículo 96.1 de la Ley 29/1998, interpretadas con excesivo rigor formal por el Tribunal Supremo (identidades subjetiva, objetiva y causal entre los supuestos confrontados), dieron como resultado que un porcentaje elevadísimo de asuntos resultaran inadmitidos, sin juicio sobre el fondo por no concurrir esa triada. Poco unificó el Tribunal Supremo en materia tributaria a través de esta modalidad especial de recurso de casación.

En fin, el recurso de casación en interés de la Ley, reservado para los casos en que no cupiera ninguno de los otros dos y siempre y cuando la sentencia fijase una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, era de operatividad limitada (antiguo artículo 100.1 de la Ley 29/1998). De un lado, porque la legitimación para recurrir quedaba acotada a las administraciones públicas territoriales y a entidades y corporaciones representativas de intereses generales y corporativos. De otro, porque, de nuevo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijó un criterio muy estricto a la hora de acotar el concepto jurídico indeterminado “doctrina gravemente dañosa de los intereses generales”.

Y aun no siendo así, en aquellos casos que llegaban al Tribunal Sureña para su enjuiciamiento sobre el fondo, dado el diseño de nuestro ordenamiento en lo que atañe a la revisión de los actos y disposiciones de la Administración (en particular, en el ámbito tributario por la interposición de la revisión económico-administrativa articulable en dos instancias), la intervención del Alto Tribunal se producía tarde, normalmente en relación con preceptos que habían perdido vigencia hace tiempo. ¿Para qué iluminar un camino que ya nadie transitaba? Tanto esfuerzo para nada, salvo para que algunos litigantes (pocos: aquellos cuya pretensión fuese susceptible de análisis en casación) pudiesen disponer de una segunda oportunidad.

Se hizo, por tanto, inexcusable modificar el sistema de la casación contencioso-administrativa para asegurar la homogeneidad en la aplicación del Derecho, teniendo en cuenta que la tarea central del Tribunal Supremo es sembrar seguridad jurídica, fijando criterios uniformes en la interpretación del ordenamiento jurídico; que su papel en el sistema constitucional español consiste, por supuesto, en prestar tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución), pero también —y preferentemente— promover la seguridad jurídica (artículo 9.3 de a Constitución). Por ello, resultaba menester diseñar un modelo de casación en el que tuviesen derecho al recurso y pudiesen acceder al Tribunal Supremo, que habría de suministrarles una respuesta razonada y fundada en Derecho (ius litigatoris), quienes, al ejercitar sus pretensiones, facilitasen la labor nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia (ius constitutionis).

 

2. PRIMEROS IMPULSOS

El cambio de paradigma parecía obligado. Resultaba preciso abrir un cauce que permitiese al Tribunal que se sitúa en la cúspide la pirámide jurisdiccional llegar allí donde fuere menester para preservar la unidad del sistema jurídico y la igualdad en su aplicación. De este modo, cumpliendo el papel que le asigna el artículo 123.1 de la Constitución, daría satisfacción a los designios a los que responden los artículos 9.3, 14, 24.1 y 106.1 de la propia Norma Fundamental.

El sombrío panorama que he descrito y estas anheladas metas impulsaron a veintiún magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a elevar, en el año 2006, una exposición razonada con el fin de proponer una reforma de la casación contencioso-administrativa que potenciase el empleo del interés casacional, convirtiéndolo en razón única para la admisión del recurso.

Al mismo espíritu respondió la propuesta de anteproyecto de Ley de eficiencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, elaborada por la Sección especial de la Comisión General de Codificación para la reforma de la Ley 29/1998, integrada por catedráticos y profesores de Derecho administrativo (José María Baño León, Elisenda Malaret i García, Silvia Díaz Sastre, Gabriel Doménech Pascual, María Hernando Rydings y Francisco Rodríguez Pontón), abogados del Estado (Fernando Iurzun Montoro, Jesús López Medel y Ana Bosch Jiménez) y miembros de las distintas categorías de la Carrera Judicial (magistrados del Tribunal Supremo —Diego Cordoba Castroverde y quien firma estas líneas—, magistrados y jueces —Nuria Cleríes Nerín, Alejandra Frías López y Juan Carlos González Barral), presididos por Francisco Velasco Caballero, Catedrático de Derecho Administrativo. En esa Sección tuve la inmensa fortuna de ser el relator y ponente de la parte relativa a la reforma de la casación contencioso-administrativa, única propuesta del anteproyecto que llegó a buen puerto.

Esa propuesta de reforma del régimen casacional fue el sustrato sobre el que actuó la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en un Pleno no jurisdiccional celebrado el 5 de mayo de 2014, aprobó un proyecto articulado de nuevo recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, pivotando sobre la idea del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia como criterio determinante para la admisión a trámite de un recurso de casación.

La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en un informe de 3 de junio siguiente, dio alas a la propuesta emanada de la Sala Tercera. Tras su toma en consideración por el Ministerio de Justicia, que la hizo suya con alguna modificación menor, se convirtió en proyecto de ley y, una vez tramitado en las cámaras legislativas, en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 27 de julio.

Esta disposición dio nueva redacción a los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, cuyo texto responde al espíritu que inspiró en 2006 a un número significativo de magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Su entrada en vigor se produjo el 22 de julio de 2016.

 

3. LAS CLAVES DE LA REFORMA

Con el designio de reforzar el recurso de casación para asegurar la homogeneidad en la aplicación judicial del Derecho, la reforma pivotó sobre dos ideas centrales. La primera consistió en suprimir la cuantía como criterio principal para acceder a la casación, permitiendo al propio tiempo que todas las sentencias, cualquiera que fuese el órgano que las hubiese dictado, de una manera u otra tuvieren posibilidad de acceder al recurso (con determinados condicionamientos en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados —han de contener doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y ser susceptibles de extensión de efectos—). Así, cabe recurso de casación contra todas las sentencias, cualquiera que sea el órgano que las dicte y el grado en que lo haya sido, siempre y cuando se funde en infracción de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo que se impugna (sólo quedan excluidas las dictadas en procesos contencioso-electorales y en los especiales relativos a los derechos de reunión y manifestación; también cabe impugnar algunos autos).

La segunda clave de bóveda del nuevo recurso de casación consistió en fijar una única razón para justificar la admisión del recurso: el recurso resulta admisible cuando suscite una cuestión que presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El artículo 88.2 de la Ley 29/1998 suministra al Tribunal Supremo, a través de una lista abierta (“entre otras circunstancias”, dice el precepto), nueve criterios delimitadores de ese concepto jurídico indeterminado, habilitándole para poder apreciar el interés casacional. Por su parte, el artículo 88.3 de la propia Ley 29/1998 obliga al Tribunal Supremo a presumir que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los cinco supuestos que enumera (se trata de una lista cerrada), los cuales se erigen en otros tantos criterios prefiguradores del citado concepto jurídico indeterminado.

En la definición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia el papel del Tribunal Supremo se acerca mucho a un juicio de subsunción: ha de comprobar si la cuestión que se suscita es encuadrable en alguna de las nueve letras del artículo 88.2 (o en otro supuesto no expresamente previsto: numerus apertus) o en alguna de las cinco del artículo 88.3. Una vez realizada tal operación, puede considerar (criterios delimitadores) o debe presumir (criterios prefiguradores) que la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Pero tal constatación no determina automáticamente la admisión del recurso de casación. Resulta menester que el Tribunal Supremo considere necesario formar jurisprudencia sobre la cuestión [por ejemplo, es posible que el precepto sobre el que no exista jurisprudencia —artículo 88.3.a)— sea de tal factura que no pida ser interpretado, que pese al silencio jurisprudencial no haya controversia en torno a su exégesis entre los órganos de la jurisdicción sin que el Tribunal Supremo encuentre razones para discrepar o que el disenso tenga lugar en relación con una norma que ya no se encuentren en vigor o con nula o escasa proyección general].

Así pues, el Tribunal Supremo dispone de un amplio margen de maniobra, aunque es distintos en los supuestos del artículo 88.2 y del artículo 88.3. En estos últimos, si bien la presunción legal no alcanza a la necesidad de formar jurisprudencia (se limita a la presencia del interés casacional objetivo), comunica a esa necesidad una mayor intensidad, lo que obliga a una justificación explicita del Alto Tribunal; por ello, en estos casos la previsión legal, prácticamente en desuso, es que la inadmisión del recurso se acuerde por auto motivado [artículo 90.3.b) de la Ley 29/1998].

4. LA ORFANDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO

El reto que planteó el nuevo recurso de casación al Tribunal Supremo no fue menor. El número de recursos de casación creció exponencialmente al casi universalizarse el tipo de resoluciones susceptibles de ser impugnadas. Al mismo tiempo, el trámite de admisión pasó de ser un test cuasi automático sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del antiguo sistema a: (i) un examen de fondo de las cuestiones jurídicas planteadas, (ii) un análisis sobre la concurrencia en ellas de interés casacional objetivo en los términos acotados por el legislador en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998 y (iii) la determinación de si resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para formar jurisprudencia sobre el particular.

Además, si se quiere que el sistema funcione en toda su potencialidad (establecimiento de criterios interpretativos uniformes sobre el Derecho vigente para que los operadores jurídicos actúen sobre bases sólidas y previsibles) la respuesta del Tribunal Supremo se debería producir en tiempo razonable (dos meses para la admisión y un año para la decisión de fondo fueron los plazos que nos marcamos al iniciarse la aplicación del nuevo sistema y en buena medida se cumplieron durante sus primeros pasos).

Se trataba de una tarea difícil, pero no imposible, en la que el Tribunal Supremo no debía estar sólo, siendo precisa la colaboración externa. En particular, del poder público: (i) facilitando sin cicaterías al Tribunal Supremo los medios humanos y materiales necesarios para afrontar con éxito el reto (no atisbo una inversión pública más rentable: pocos miles de euros pueden permitir crear una base sólida de seguridad jurídica que, como hoy nada discute, además de ser un derecho ciudadano, constituye fuente de progreso y prosperidad); (ii) reforzando y consolidando el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, auténtica “sala de máquinas” sin la que el Alto Tribunal funcionaría peor, como una vieja locomotora renqueante, en lugar de como lo que debe ser: un ágil y sólido instrumento propulsor de certezas jurídicas.

Sin embargo, la colaboración de los otros poderes públicos ha sido nula, sino negativa. La del Legislativo, incumpliendo su deber constitucional de renovar en plazo el Consejo General del Poder Judicial, al tiempo que le impidió, durante un enorme lapso de tiempo, ejercer las competencias que tiene atribuidas para el nombramiento de los jueces de los altos órganos jurisdiccionales, entre ellos, el Tribunal Supremo, con el argumento de que, al no haber sido renovado en tiempo, su mandato estaba caducado, careciendo por ello de legitimidad para desempeñar sus funciones (ilegitimidad que, por cierto, el propio Legislador no apreció cuando se trataba de hacer nombramientos para el Tribunal Constitucional, incluso obligando al Consejo General del Poder Judicial a proceder a su renovación).

Esa descarada demora y la cínica medida de impedir que el Consejo General del Poder Judicial en funciones cumpliera con su competencia sobre nombramientos produjo como nefasto efecto el vaciamiento del Tribunal Supremo de sus principales elementos personales, los magistrados, reduciéndose de manera drástica, en la medida en que se iban produciendo vacantes, la plantilla y por lo tanto su productividad, así como alargando sobremanera en el marco del recurso de casación los tiempos para adoptar resoluciones de admisión y de fondo. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que tiene atribuida la competencia en materia tributaria, en menos de un lustro vio reducida su hueste de ocho a cinco miembros, amén del destacado en la Sección Primera, encargada de la transcendental misión de decidir qué asuntos se admiten para fijar jurisprudencia y cuáles son expulsados del “paraíso” casacional, sin examen en cuanto al fondo.

La colaboración del poder Ejecutivo, que se debería articular a través del Ministerio de Justicia, con la activa intervención del departamento encargado de la Hacienda Pública, ha sido también escasa. Se sigue sin otorgar al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo de un estatuto propio que asigne y dote los puestos de trabajo imprescindibles para el apoyo a la función jurisdiccional. Un porcentaje significativo (algo menos de la mitad) de la plantilla de Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo ejerce sus funciones en interinidad, mediante “planes de apoyo” y “comisiones de servicio”, quedando condicionada su permanencia a la renovación periódica que se adopta por el Ministerio de Justicia. Así pues, los medios personales y materiales imprescindibles para el buen funcionamiento del Tribunal Supremo dependen de la voluntad política del Gobierno; en otros términos, la eficacia y la efectividad en el funcionamiento del último “órgano controlador” de las administraciones públicas tributarias ex. artículo 106.1 de la Constitución y del postrero garante de la tutela judicial que proclama el artículo 24.1 del propio Texto Fundamental, el Tribunal Supremo, quedan a resultas de las decisiones discrecionales que se adoptan en el corazón de la “Administración controlada”.

Si quienes están constitucionalmente encargados (artículos 106.1, 117.1 y 123.1 de la Constitución) de la tarea de revisar la legalidad de la actuación administrativa y de dispensar tutela judicial a los ciudadanos que litigan frente a las administraciones tributarias (artículo 24.1 de la propia Norma Fundamental) se encuentran solos, desamparados y sin apoyo, quien padece es el interés general, la seguridad jurídica que hoy, al fin, no sólo se considera un valor constitucional del más alto nivel (recuérdese el artículo 9.3 de la Carta Magna), sino que también se percibe como indicio de salud democrática y factor de progreso social y de desarrollo económico. Los ordenamientos jurídicos con bajos índices de seguridad son expresión de sociedades que no llegan a despegar, donde señorean la desigualdad y la arbitrariedad. Por el contrario, allí donde los poderes públicos actúan encauzados por criterios jurídicos previsibles y estables (que no congelados) se manifiestan sociedades pujantes, en las que la satisfacción de los intereses colectivos pasa por el reconocimiento efectivo, no meramente formal, a sus ciudadanos de posiciones jurídicas subjetivas en sus relaciones con los poderes públicos, desde las que puedan actuar sabiendo a qué atenerse.

Y ello sólo es posible con un Poder Judicial fuerte que, con exclusivo sometimiento a la voluntad popular expresada en la Ley, resuelva los conflictos que el sistema genera sembrando paz social. Esa fortaleza ha de facilitarse a todos y cada uno de los jueces y tribunales que ejercen la potestad jurisdiccional ex. artículo 117.1 de la Constitución y, en primer lugar, al que ocupa la cúspide del sistema, el Tribunal Supremo (artículo 123.1 de la Norma Fundamental). Singularmente, en un sector tan sensible para el desarrollo de la vida colectiva como el de los ingresos tributarios, donde hay que alcanzar, en Derecho, el justo equilibrio entre el interés general en acopiar los recursos necesarios para el desarrollo y ejecución de las políticas públicas y el particular de los ciudadanos, expresado en el reconocimiento de una esfera de inmunidad frente a los poderes constituidos, cimentada en los derechos fundamentales y en las libertades públicas que la Constitución reconoce. Con tal designio, una de las herramientas imprescindibles es el recurso contencioso-administrativo, como cauce para que los ciudadanos obtengan la tutela jurisdiccional a la que tienen derecho (artículo 24.1), en cuyo seno han de tener acceso al recurso de casación cuando, suscitando una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico exija el establecimiento de pautas exegéticas que les permitan actuar con certidumbre en un entorno jurídicamente seguro, al que también tienen derecho (artículo 9.3 de la Constitución).

 

5. CODA: UN BALANCE POSITIVO

No sería leal conmigo mismo si no terminara afirmando que, a pesar de todo, estos diez años (la reforma de la casación contencioso-administrativa entró en vigor en julio de 2016) son expresión de un éxito jurisdiccional.

Con todos los peros que se quiera, el recurso de casación sustentado en el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ha situado al Tribunal Supremo en el centro de la vida jurídica, en particular, en lo que atañe a la interpretación del ordenamiento jurídico tributario. Hoy, la comunidad jurídica espera con atención los pronunciamientos del Alto Tribunal y, mejor aún, sus decisiones están coadyuvando a suministrar mayor certeza en las relaciones jurídicas que los ciudadanos entablan con las administraciones tributarias, en garantía de sus derechos.

Al fin y al cabo, es de lo que se trataba con el golpe de timón que el Legislador dio en 2015 gracias al impulso inicial de un grupo de profesionales del Derecho, en el que tuvieron un papel decisivo los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

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