Propiedad intelectual e inteligencia artificial: conflictos y posibles soluciones

SUMARIO

Resumen

La irrupción y el posterior desarrollo vertiginoso de los sistemas de inteligencia artificial generativa han supuesto importantes desafíos para los derechos de propiedad intelectual. El primero de ellos, que atañe concretamente a los derechos de autor, se refiere a la protección de los resultados obtenidos a través de dichos sistemas y si resultan protegibles por esa vía. Gracias a los algoritmos de aprendizaje, los propios sistemas de inteligencia artificial pueden tomar decisiones independientes, de manera que el resultado obtenido es generado por el propio programa informático mediante un proceso similar al seguido por el pensamiento humano. A lo largo de este trabajo analizaremos en qué medida cabe proteger por derechos de autor los resultados derivados del uso de la IA, si es que estos no son reflejo de la intervención humana. Para ello resulta indispensable conocer el mecanismo de interacción del usuario de un sistema de inteligencia artificial generativa, a través de los prompts o instrucciones de entrada. Por otro lado, el funcionamiento de sistemas de inteligencia artificial generativa necesita de la utilización de obras y prestaciones protegibles por los derechos de propiedad intelectual, a través de su minado. El art. 4 de la Directiva 2019/790 de derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital reconoce como límite a los derechos patrimoniales la minería de textos y datos sin fines de investigación científica, siempre que el uso de las obras y otras prestaciones no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada. Pues bien, el problema es que para que los titulares de derechos de obras y prestaciones puedan saber si se ha producido un minado inconsentido, se requiere información transparente de los proveedores de modelos de IA de uso general. De ese deber de transparencia y de cómo se elimina la brecha de valor generada entre los titulares de derechos y los proveedores de modelos de IA, nos ocuparemos también en este trabajo. 

Palabras clave

Autor; originalidad; prompts; inteligencia artificial generativa; derechos conexos; derecho sui generis; minería de textos y datos; transparencia; licencias colectivas ampliadas, deber de transparencia. 

Abstract

The emergence and subsequent rapid development of generative artificial intelligence systems have posed significant challenges for intellectual property rights. The first of these, which relates specifically to copyright, concerns the protection of the results obtained through such systems and whether they can be protected under that legal framework. Thanks to learning algorithms, AI systems themselves can make independent decisions, so that the result obtained is generated by the software program through a process similar to human reasoning. Throughout this work, we will analyse to what extent the results derived from the use of AI can be protected by copyright, particularly when they are not the reflection of human intervention. To this end, it is essential to understand the mechanism through which users interact with a generative artificial intelligence system, namely through prompts or input instructions.

On the other hand, the functioning of generative artificial intelligence systems requires the use of works and subject matter protected by intellectual property rights through their mining. Article 4 of Directive (EU) 2019/790 on copyright and related rights in the Digital Single Market recognises text and data mining for purposes other than scientific research as a limitation to economic rights, provided that the use of the works and other subject matter has not been expressly reserved by rights holders in an appropriate manner. The problem, however, is that for rights holders of works and subject matter to know whether unauthorised mining has taken place, transparent information from providers of generalpurpose AI models is required. This work will also examine that transparency obligation and how the value gap created between rights holders and AI model providers can be bridged.

Keywords:

Author; originality; prompts; generative artificial intelligence; related rights; sui generis right; text and data mining; transparency; extended collective licensing; duty of transparency.

1. EL AUTOR PERSONA FÍSICA

La primera cuestión a la que nos enfrentamos es si un producto resultado del uso de un sistema de IA puede ser protegido por derechos de autor. Se denomina conscientemente “producto” a ese resultado, para no predeterminar si puede tratarse de una obra protegible. Es más, como se verá a lo largo del trabajo, lo normal será que lo que se obtenga por parte del usuario no sea más que un producto derivado del empleo de un sistema, puesto a disposición del público. La problemática, en la práctica, se plantea tras la irrupción y el desarrollo vertiginoso de lo que se conoce como inteligencia artificial generativa. Gracias a los algoritmos de aprendizaje, los propios sistemas de inteligencia artificial pueden tomar decisiones independientes, de manera que el resultado obtenido es generado por el propio programa informático mediante un proceso similar al seguido por el pensamiento humano. Ello plantea el reto de determinar si ese resultado puede ser protegido por derechos de autor. Hasta entonces, y a pesar del impacto mediático de casos tan conocidos como el cuadro denominado The Next Rembrandt o la composición musical Daddy’s car, nos encontrábamos ante creaciones asistidas por inteligencia artificial, siendo esta una herramienta al servicio de la persona física creadora, por muy evolucionada o perfeccionada que ésta fuera. Así se puso de manifiesto en la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial, cuyo punto 14 “señala la diferencia entre las creaciones humanas asistidas por la IA y las creaciones generadas por la IA, puesto que estas últimas plantean nuevos retos normativos en materia de protección de los DPI, como cuestiones sobre la titularidad, la condición de inventor y la remuneración adecuada, y otras relacionadas con la posible concentración del mercado; considera, además, que los DPI para el desarrollo de tecnologías de IA deben distinguirse de los DPI potencialmente concedidos a creaciones generadas mediante IA; subraya que en aquellos casos en los que la IA solo se usa como herramienta para ayudar a un autor en el proceso de creación, el marco de DPI actual sigue siendo aplicable”

Conforme al art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante TRLPI), “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Esta frase sintetiza la concepción personalista del derecho de autor propia del modelo europeo-continental de la que participa nuestro Derecho. La titularidad originaria de derechos de autor corresponde a quien realiza el acto de creación. Y, ¿quién puede tener esa capacidad creativa y, por tanto, merecer la consideración de autor? La respuesta la encontramos en el art. 5 del TRLPI, que recoge el llamado principio de autoría en favor de las personas físicas. Conforme a este precepto, “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Por tanto, solo una persona física puede crear una obra susceptible de protección por el derecho de autor. Ni siquiera cuando en el art. 5.2 TRLPI hace referencia —indirecta— a las llamadas obras colectivas, el legislador deroga formalmente ese principio. En efecto, el art. 5.2 TRLPI señala que “No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previsto en ella”. Esos casos expresamente previstos en la Ley, en los que las personas jurídicas pueden beneficiarse de la protección que se atribuye a las personas físicas, los encontramos en el art. 8 TRLPI, que regula las obras colectivas. El legislador se cuida mucho de llamar a las personas jurídicas autoras. A diferencia de la formulación prevista en el apartado primero, el apartado segundo del art. 5 se limita a señalar que podrán beneficiarse de la protección, siendo consciente el legislador de que se estarían atribuyendo de forma originaria derechos de autor a alguien no ha realizado el esfuerzo creativo, pero sin el cual la creación no habría tenido lugar. Con una redacción deficiente, el art. 97.2 TRLPI, derivado de la transposición al derecho interno español de la Directiva 91/250 de 14 de mayo sobre la protección jurídica de programas de ordenador, dispone que “Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre”. Ni la Directiva obligaba a introducir semejante redacción, ni en el contexto de la regulación española de la obra colectiva corresponde denominar autor al titular de derechos de la obra colectiva en este caso. Es más, en esta línea crítica con la formulación del art. 97.2 TRLPI, se ha llegado a afirmar la inconstitucionalidad del precepto. De hecho, en Francia, de cuya legislación importa nuestro legislador el concepto de obra colectiva, no se introduce ninguna modificación al respecto, como consecuencia de la transposición de la citada Directiva a su derecho interno

La obra colectiva supone una fictio iuris, en la medida en que ninguno de los requisitos exigidos para que nazca su régimen jurídico dependen de la originalidad de la aportación del titular originario de los derechos. En todo caso, a pesar de las críticas que merece esta categoría de obra, lo que no hace el legislador es considerar autor a la persona jurídica, y especialmente, se evidencia en su régimen jurídico que la creación es fruto de la participación de varios autores (personas físicas), cuyas aportaciones han sido concebidas para su incorporación a un conjunto. Asimismo, cada autor persona física lo es de su propia aportación. Como corolario de lo anterior, el art. 28.2 TRLPI establece que la duración de los derechos de explotación de la obra colectiva será la que corresponde a la obra en colaboración —esto es vida y 70 años después de la muerte del último coautor—, si es que “las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público” . Nótese, como no podía ser de otro modo, que el legislador hace referencia a las personas naturales que hayan creado la obra, pues en todo caso, el régimen de la obra colectiva no ignora que el acto de creación les corresponde a ellos. En el caso de que no se haya procedido a tal identificación, el plazo especial de protección de la obra colectiva es de 70 años desde la divulgación lícita de la obra (art. 28.2. 1.º inciso TRLPI). Plazo este que puede estar justificado porque, ya sea el promotor persona física, ya lo sea, como será lo habitual, persona jurídica, en ningún caso es el autor, esto es, el creador de la obra

Pues bien, como hemos afirmado, en la concepción personalista, el autor solo puede ser la persona física que crea la obra. Dicha concepción es la que mantienen todos los sistemas de derecho de autor europeo continental, y en esa línea se encuentra también el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886 —última revisión de 1971— (en adelante CB), pese a que no existe en él una norma expresa que lo venga a proclamar. En efecto, en el preámbulo y el art. 1 del CB se señalan como objetivos de este tratado la protección de los derechos de los autores sobre sus obras; la duración de los derechos patrimoniales se establece en relación con la vida del autor, al disponer el art. 7.1 CB que “La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte”. Igualmente, la protección de los derechos morales regulados en el art. 6 bis del CB presuponen la autoría de una persona humana al establecer que “el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación”, lo que supone un daño personal. Del mismo modo, respecto a la duración de estos derechos, el art. 6 bis 2 establece que serán mantenidos después de su muerte. Por otro lado, aunque la regla aparece en materia probatoria, el art. 15.1 del CB dispone que “Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor”. Regla esta, por tanto, que apunta a la condición de autor de una persona física. 

Mientras que, para algunos autores, el CB no se pronuncia expresamente sobre necesidad de que el autor sea una persona física porque se presupone, otros consideran que la falta de mención expresa del CB a este respecto es una fórmula de consenso, evitando así eventuales conflictos con algunos países de la órbita del copyright que, como veremos seguidamente, admiten la condición de autor en favor de los empleadores o comitentes de la obra. Siguiendo esta tesis, el CB no habría querido ser concluyente respecto de la atribución de la condición de autor solo al creador de la obra. En el proyecto de disposiciones tipo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) publicado con fecha 30 de marzo de 1990, se definió el término autor del modo siguiente: “El “autor” es la persona física que ha creado la obra. La referencia al “autor” incluye, además del autor, cuando sea aplicable, también a los sucesores en el título del autor y, cuando el propietario original de los derechos en la obra sea una persona distinta del autor, a dicha persona’” (punto 89). La Asociación Literaria y Artística Internacional, a través de su Comité Ejecutivo, reunido en Helsinki con fecha 30 de mayo de 1990, reaccionó contundentemente aprobando una Resolución concerniente a la definición del término “autor” y la titularidad de origen del proyecto de disposiciones tipo de la OMPI, afirmando lo siguiente: “Recordando que la Convención de Berna, tanto en su letra como en su espíritu, ha reconocido y limitado solo al creador, persona física, la condición de autor. Recordando (asimismo) que se desprende claramente de las disposiciones de la Convención de Berna que es el autor quien es titular originario de los derechos económicos sobre la obra que ha creado, aunque estos últimos puedan ser transferidos por vía contractual o de otra forma a otro….Considerando que la atribución de la titularidad de derechos económicos a otras personas distintas al creador no puede tener por efecto extender a estos últimos la condición de autor, constata, que la definición del término autor tal y como aparece en las disposiciones tipo de la OMPI opera una confusión lamentable entre conceptos sin embargo distintos de autor y de titular, confusión que debe condenarse y no perpetuarse. Recomienda, en consecuencia, que la definición del término ‘autor’, tal y como aparece en el documento precitado, sea entendida como sigue: El autor es la persona física que crea la obra lo que no excluye la aplicación de ciertas disposiciones de la ley a otras personas distintas al autor

Sea como fuere, conviene subrayar que, en todos los casos, parece haberse asumido que un ser humano ha debido estar involucrado en la creación de la obra, se atribuya a quien se atribuya la titularidad originaria de derechos.

Por lo que respecta a los países del copyright, los problemas de atribución originaria de derechos de autor a una persona jurídica se han planteado en relación con las works made for hire. A este tipo de obras se refiere el art. 101 de la US Copyright Act, señalando posteriormente el art. 201.b) que en esos supuestos “el empleador u otra persona para quien se creó la obra se considera el autor a los efectos de este título y, a menos que las partes hayan acordado expresamente lo contrario en un instrumento escrito firmado por ellas, posee todos los derechos comprendidos en el derecho de autor”. La calificación legal de quien realiza el encargo en los términos previstos en la ley o del empleador (que normalmente será una persona jurídica), es la de autor. No obstante, la doctrina ha cuestionado que realmente deba entenderse que la Copyright Act atribuye la condición de autor a estos sujetos. Así, se ha afirmado que, quien no es el autor humano real de una obra, puede reclamar ser su propietario sólo por ser el empleador del creador (persona física) en su inicio o, alternativamente, en virtud de una transmisión de derechos del autor en su favor.

En todo caso, cumple señalar que el principio del que parte este ordenamiento jurídico es igualmente el de autoría en favor de las personas físicas, interpretación mantenida doctrinal, judicial y administrativamente en EEUU en relación con las exigencias de la sección 17 de la US Copyright Act, así como de la Constitución de los Estados Unidos, (art. I, sec. 8, cl. 8), en cuya virtud, el Congreso tiene el poder de “[p]romover el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando por tiempo limitado a los autores e inventores el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos”. A este respecto, la Corte Suprema, en el célebre caso Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony, 111 U.S. 53 (1884) afirmó que “el autor [de una obra con derechos de autor] es… la persona que traduce una idea en una expresión fija y tangible que tiene derecho a la protección de los derechos de autor”. En el caso de autos, el demandado alegaba que las fotografías litigiosas no estaban protegidas por derechos de autor, al ser creadas por una máquina fotográfica. La Corte, por el contrario, sostuvo que no había duda de que la cláusula de derechos de autor de la Constitución permitía que las fotografías estuvieran protegidas por derechos de autor “en la medida en que representen concepciones intelectuales originales del autor”. Otro caso también paradigmático extraído de la jurisprudencia norteamericana es el pleito que enfrentó a la asociación activista en defensa de los animales PETA contra el fotógrafo David Slater, por un selfie realizado por un macaco llamado Naruto. El mono simplemente apoyó el botón de la cámara colocada en su trípode por el fotógrafo, y por tanto dispuesta por él de modo que bastara con el gesto del mono para captar la imagen. La asociación activista PETA demandó a Slater reclamando derechos de autor de la fotografía en favor del mono. Confirmando la sentencia dictada en 2016 por el tribunal de California, la Corte de Apelación del 9º distrito, con fecha 23 de abril de 2018, afirmó que el mono (y cualquier animal), al no tratarse de un ser humano carece de la condición de autor, de modo que no puede beneficiarse de la protección que dispensa la legislación de copyright

Como corolario de todo lo anterior, resulta que la obra está vinculada al acto de creación, de manera que la condición de autor no se deja a la voluntad de las partes. A este respecto, uno de los derechos irrenunciables e inalienables que se atribuyen al autor es el derecho moral a la paternidad (art. 14.3 TRLPI); esto es, el derecho a “exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra”. Este derecho aparece reconocido a nivel internacional en el art. 6 bis del Convenio de Berna, y ocupa el primer lugar entre los derechos morales previstos en este precepto, al tratarse de un derecho “primario y elemental, del que derivan los demás”

La noción de autor se encuentra así estrechamente ligada a la noción gemela de obra. Autor será quien realice la creación de forma original. En efecto, no hay autor sin obra, ni obra sin autor. De este modo, para que alguien sea jurídicamente considerado autor, necesita haber creado una obra protegible legalmente, esto es, una obra original en los términos previstos en el art. 10 del TRLPI. 

Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), desde la célebre sentencia que resuelve el asunto Infopaq —sentencia de 16 de julio de 2009, asunto C-5/08—, ha definido como concepto autónomo el concepto de originalidad, entendiendo por tal toda obra que resulte una creación propia de su autor. Tan críptica definición ha sido posteriormente aclarada en su jurisprudencia posterior, de la que podemos extraer como claro criterio de protección que el autor haya tomado decisiones libres y creativas, tal y como afirmó posteriormente en la sentencia que resuelve el caso Painer, de 4 de noviembre de 2011, asunto C-145/10. Mediante esas decisiones, dice el TJUE, el autor podrá dejar “su impronta personal” (apartados 89 y 92). Este criterio ha sido posteriormente reiterado en sentencias que resuelven el caso Cofemel, dictada el 12 de septiembre de 2019 —asunto C-683/17— apartado 30, o Brompton —dictada el 11 de junio de 2020 —asunto C-833/18—, apartados 23 y 26. 

En consecuencia, para que exista originalidad, el autor debe haberse beneficiado de un margen de libertad que le permita desplegar su actividad creativa, lo que excluye al simple ejecutante material que se conforma con pulsar el botón de un aparato al captar una fotografía, o, con carácter general, con seguir a pie de la letra las instrucciones precisas que otro le haya dado. 

Pero también, como hemos señalado, el TJUE ha añadido que esas decisiones libres y creativas deben reflejar la “impronta personal” del autor, lo que muchos han visto como una clara apuesta por la concepción subjetiva de la originalidad. Como tuve ocasión de poner de manifiesto, es más que dudoso que esa sea la concepción que mantiene el TJUE, a pesar de la fórmula de estilo empleada. En todo caso, solo con la definición de “creación propia de su autor”, se excluye que la titularidad originaria de derechos pueda atribuirse a alguien distinto de una persona física. En efecto, como se puso de relieve en la doctrina francesa, mucho antes de la configuración del concepto autónomo de originalidad por el TJUE, la libertad es la esencia de la creación, entendida como libre producción de la persona humana. De este modo, sea cual sea la interpretación que se haga del concepto de originalidad, en todo caso está vinculado a la expresión de una persona humana, impidiendo así cualquier atribución de autoría a un resultado que no reúna tal requisito

Es por ello por lo que el concepto de obra generada por ordenador y la especial atribución originaria de derechos de autor que confiere la Copyright, Design and Patent Act de 1988 (CDPA) del Reino Unido, plantea problemas insorteables para su extrapolación en el contexto europeo. El art. 178 de la CDPA (bajo el título de definiciones menores) establece que “generada por ordenador, en relación con una obra, significa que la obra ha sido generada por un ordenador en circunstancias tales que no hay un autor humano de la obra”. A su vez, conforme al art. 9.3 de la CDPA, “En el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística que sea generada por ordenador, se considerará autor a la persona que haya realizado los arreglos necesarios para la creación de la obra”. Dicho autor, cumple añadir, carece a su vez del derecho moral a la paternidad y a la integridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 79.2 y 81.2 CDPA. Por último, la duración de la protección es también distinta, y conforme al art. 12. 7 CDPA, el copyright expira a los 50 años de la realización de la obra generada por ordenador. 

En relación con las obras generadas por ordenador, y para alcanzar a entender este régimen especial de protección, la CDPA de 1988 viene a atribuir la protección de los derechos de autor a supuestos que, de otro modo, quedarían excluidos. Así, se ha puesto a modo de ejemplo, un directorio elaborado gracias a las aportaciones de un gran número de personas y compilado mediante un programa informático sin ayuda humana adicional, que no tendría la protección de los derechos de autor como compilación debido a que no existe autoría humana de la obra. Se ha afirmado que, gracias a la previsión legal, las obras generadas por ordenador y preparadas mediante análisis informático, tales como mapas meteorológicos o directorios, estarían ahora claramente sujetas a la protección de los derechos de autor

Por tanto, el art. 9.3 de la CDPA constituye una excepción a los requisitos de originalidad de la legislación sobre derechos de autor. Se están protegiendo resultados no originales, en la medida en que no derivan de la autoría humana. Y es en el concepto autónomo de originalidad definido por el TJUE, al que hemos hecho referencia, donde encontramos el obstáculo que impide tomar como modelo la regulación de la CDPA

Por último, en relación con este tipo de obras, conviene traer la Resolución del Comité Ejecutivo de la ALAI adoptada en París en su reunión de fecha 2/3 de febrero de 1990, que reza como sigue: “Constatando, de una parte, que el desarrollo de la informática permite tanto la creación de obras asistidas por ordenador como la de obras engendradas por ordenador y, de otra parte, que si, en el primer caso, subsiste un lazo entre el autor y su creación, dicho lazo resulta débil en el segundo caso; considerando la necesidad en el terreno de las nuevas tecnologías, de mantener los principios fundamentales de la protección de los derechos de autor, y principalmente la exigencia de originalidad como condición de protección, cree que en la obras creadas por ordenador es prematuro trazar una línea neta de demarcación entre aquellas en las que el ordenador simplemente ha facilitado la creación y las que ha engendrado pues, incluso en ese último caso, hay una intervención humana que, si es creativa, debe ser protegida”. 

Es evidente que en el año en que se aprueba esta Resolución nadie podía tener en mente el desarrollo actual de la inteligencia artificial. Y, en realidad, como veremos, la posición de la ALAI sigue firme en sus principios, treinta y cuatro años después, al pronunciarse sobre la inteligencia artificial y la protección de los derechos de autor. En efecto, el Comité Ejecutivo de ALAI, en reunión celebrada en París el 17 de febrero de 2024, como consecuencia de los resultados derivados del Congreso sobre inteligencia artificial y propiedad intelectual celebrado en junio de 2023, adopta la siguiente Resolución que, en lo que nos interesa, señala lo siguiente: “…Afirma que el principio humanista que inspira las disposiciones de la Convención de Berna impone considerar que, a falta de intervención creativa y determinante de un ser humano, ninguna producción salida de un sistema de tratamiento automático de datos podría pretender la atribución de derechos fundados en esta Convención. Mientras que un sistema, cuyo producto es controlado por un autor persona física, puede suministrar una herramienta para la creación humana, las producciones salidas de un tratamiento puramente mecánico no son “creaciones intelectuales” en el sentido del artículo 2 de esta Convención…”.

2. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES A LOS RESULTADOS GENERADOS POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL GENERATIVA

2.1. Los prompts y su influencia en el resultado generado por un sistema de IA

En un sistema de inteligencia artificial generativa como puede ser Midjourney, ChatGPT, Gemini o Unio, la persona física interactúa a través de prompts o instrucciones, mediante los cuales se obtiene de aquel un resultado. La forma en la que se produce esa interacción suele ser verbal: a través del lenguaje, se dan indicaciones para obtener resultados dispares como son composiciones musicales, visuales, o del lenguaje a su vez. 

En relación con los prompts se plantean dos cuestiones. La primera es si las propias instrucciones pueden ser protegidas por derechos de autor. Sobre ellas, en la medida en que emanen de una persona física para interactuar con el sistema de inteligencia artificial, el problema se centraría en si esas expresiones del lenguaje son per se originales. Lo serían como obras del lenguaje. Es difícil que así sea, pues quien introduce el prompt normalmente no adopta una forma de expresión original. Los prompts son herramientas que sirven de instrucción o indicación de ideas, de manera que normalmente el propio prompt carecería de la condición de obra del lenguaje (art. 10.1. a) del TRLPI. Por otro lado, y esto es lo más relevante, los prompts pueden influir en el resultado obtenido a través del sistema de inteligencia artificial, de modo que, lo que permita precisamente la protección por derechos de autor de ese resultado, derive del reflejo de esas instrucciones. 

A este respecto, comparto plenamente las afirmaciones de la United States Copryright Office (en adelante USCO), en la segunda Parte del Report on Copyright and Artificial Intelligence, que bajo el título “Copyrightability”, fue emitido con fecha 29 de enero de 2025. En él se afirma que, aunque ingresar prompts en un sistema de IA generativa puede verse como similar a proporcionar instrucciones a un artista encargado de crear una obra, existen diferencias fundamentales. En una colaboración de humano a humano, quien da las instrucciones puede supervisar, dirigir y comprender las contribuciones de un artista humano encargado de ejecutarlas (y añado que, y viceversa). Dependiendo de la naturaleza de las contribuciones de cada interviniente, la obra puede ser de autoría conjunta, o corresponder solo a uno de ellos, en función de quién o quiénes realicen una creación original en las formas de expresión (y en el sistema norteamericano, podría ser también una work made for hire)

En teoría, los sistemas de IA podrían algún día permitir a los usuarios ejercer tanto control sobre el modo en que su expresión se refleja en un resultado, que la contribución del sistema se volviese rutinaria o mecánica. La evidencia sobre el funcionamiento de los sistemas de IA indica que este no es el caso en la actualidad. Los prompts no parecen determinar adecuadamente los elementos expresivos producidos, ni controlar cómo el sistema los traduce en un resultado. Las brechas entre los prompts y los resultados demuestran que el usuario carece de control sobre la conversión de sus ideas en una expresión fija, y el sistema es en gran parte responsable de determinar los elementos expresivos en el resultado. En otras palabras, los prompts pueden reflejar la concepción mental o ideal de un usuario, pero no controlan la forma en que esa idea se expresa. Esto es aún más evidente en el caso de los sistemas de IA generativa que modifican o reescriben los prompts internamente. Ese proceso reformula la contribución humana, por muy detallada que sea, en una forma diferente.

En efecto, siguiendo el tipo de ejemplo que aparece en el informe de la USCO, ingresé el siguiente prompt en el sistema de IA generativa Gemini: “crear la imagen de un gato leyendo el periódico, sentado en un sillón, fumando en pipa un día de lluvia. La ventana debe estar a su izquierda. El gato debe ser negro”. El sistema de IA generó una imagen que respondía a esos criterios. Escogió un tipo concreto de sillón, su color, una pose concreta del gato, un tamaño determinado de ventana y cuántas gotas de lluvia se deslizaban por los cristales, el encuadre de la situación, la raza del gato, el tipo de pipa y cuánto humeaba. Un minuto después volví a ingresar el mismo prompt y el resultado fue diferente. El gato ahora llevaba un bombín y bigotes, miraba de frente, era más gordo que el anterior, el sillón era diferente y miraba de frente. El marco de situación había cambiado, y también el gato. 

Un par de minutos después, pensé en añadir alguna especificación más a las anteriores, a modo de prompt complementario. Pedí que el gato leyera el periódico “El país” y llevara gafas. La tercera imagen fue totalmente distinta a las anteriores. El periódico sostenido por el gato se llamaba “El Pia Païs” y, en absoluto, se parecía a su cabecera —de hecho, lo que se podía intuir estaba en un idioma distinto al español; ello porque el sistema no había sido entrenado con ninguna cabecera del diario “El País”—. La posición del gato era diferente, ahora tras la ventana se veía una ciudad, el gato estaba colocado de forma diferente, y ya no llevaba bombín y bigote. Las gafas eran redondas y de montura color rojo. 

En un último intento, un minuto después introduje un prompt complementario de todos los anteriores: el gato debe tener los ojos marrones y sonreír. En la cuarta imagen generada del gato, el periódico ahora se llamaba “El Pañs”, la distancia del periódico respecto al gato había cambiado, dejando ahora entrever su boca con una leve sonrisa (muy leve), y de nuevo todo el escenario era diferente a la tercera versión del gato, aunque solo variaba la instrucción de que el gato sonriera y tuviera los ojos marrones. 

Como bien dice la USCO, allí donde la persona física no da indicación alguna (en mi caso, raza del gato, color de ojos, tipo y color de gafas, si tras la ventana se ven edificios o no, el tipo de sillón, su color, tamaño, etc.), el sistema de IA llena el vacío. No importa cuántas veces se revise y se vuelva a enviar un prompt, el resultado final refleja la aceptación del usuario de la interpretación del sistema de IA, en lugar de la autoría de la expresión que contiene. Por otro lado, al revisar y enviar prompts múltiples veces, el usuario está «tirando los dados» nuevamente, haciendo que el sistema genere más resultados entre los cuales puede seleccionar, pero no alterando el grado de control sobre el proceso. A este respecto, el sistema de IA generativa UDIO explica lo siguiente a los usuarios para la creación de música: “No importa cuán detallados sean los textos de las indicaciones, no pueden definir completamente una pieza musical real: el mismo texto describe un número infinito de posibles pistas de audio. Por eso, para acercarte a la idea musical que tienes en mente, es posible que desees crear múltiples clips con indicaciones idénticas (y otros ajustes)”.

Aparece así el problema de la imprevisibilidad del resultado y su influencia en la protección de este por derechos de autor. Esta cuestión ya la puso de manifiesto la USCO en primera instancia y, posteriormente, al resolver el recurso, la Copyright Review Board, en el caso del cómic Zarya of the dawn, resuelto con fecha 21 de febrero de 2023. La sra. Kashtanova solicitó la inscripción de un cómic cuyo texto creó ella, pero en el que empleó Midjourney para la generación de las imágenes que acompañaban a dicho texto. La Copyright Review Board señaló que “el proceso por el cual un usuario de Midjourney obtiene una imagen final satisfactoria a través de la herramienta no es el mismo que el de un artista, escritor o fotógrafo humano…. el prompt inicial de un usuario genera cuatro imágenes diferentes basadas en los datos de entrenamiento de Midjourney. Aunque los prompts adicionales aplicados a una de estas imágenes iniciales pueden influir en las imágenes subsiguientes, el proceso no está controlado por el usuario, porque no es posible predecir lo que Midjourney creará de antemano” (pág. 8). De este modo, concluye (pág. 9): “En lugar de ser una herramienta que la Sra. Kashtanova controlaba y guiaba para alcanzar la imagen deseada, Midjourney genera imágenes de una manera impredecible. Por lo tanto, los usuarios de Midjourney no son los ‘autores’ a efectos de derechos de autor de las imágenes que genera la tecnología”. A continuación, la Copryright Review Board trae como argumento en apoyo de sus conclusiones, lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema, en el célebre caso Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony, 111 U.S. 53 (1884) en el que afirmó que “el autor [de una obra con derechos de autor] es… la persona que traduce una idea en una expresión fija y tangible que tiene derecho a la protección de los derechos de autor”.

Una persona que proporciona prompts de texto a Midjourney no “forma realmente” las imágenes generadas y no es la “mente maestra” detrás de ellas. En cambio, como se explicó anteriormente, Midjourney comienza el proceso de generación de imágenes con un campo de “ruido” visual, que se refina en función de los tokens creados a partir de los prompts del usuario que se relacionan con la base de datos de entrenamiento de Midjourney. La información en el prompt puede “influenciar” la imagen generada, pero el texto del prompt no dicta un resultado específico.

Algunos autores han intentado comparar el resultado derivado de los sistemas de inteligencia artificial mediante prompts con obras en las que existen elementos aleatorios como las famosas pinturas de Jackson Pollock, uno de los mayores representantes del arte abstracto. El conocido autor controlaba la elección de colores, el número de capas, la profundidad de la textura, la colocación de cada adición a la composición general, y usaba los movimientos de su propio cuerpo para ejecutar cada una de estas elecciones. De ahí que no quepa en absoluto la comparación con el resultado obtenido a través de un sistema de inteligencia artificial mediante prompts. Por tanto, lo determinante es el grado de control humano sobre el resultado, más que el grado ex ante de previsibilidad sobre el mismo. 

En la misma línea denegatoria que la anterior, se pronunció la Copyright Review Board de la USCO en el caso del registro de Théatre D’opéra Spatial, resuelto con fecha de 5 de septiembre de 2023. El 21 de septiembre de 2022, el Sr. Jason Allen solicitó el registro de derechos de autor ante la USCO señalándose a sí mismo como autor. La obra fue generada por el sistema de IA Midjourney, pero el Sr. Allen (el solicitante) no lo reveló en la solicitud. Dado que la obra recibió atención nacional por ser la primera imagen generada por IA en ganar el concurso anual de bellas artes de la Feria Estatal de Colorado 2022, el examinador pidió información adicional sobre el uso de Midjourney. El solicitante argumentó que había contribuido significativamente a la creación de esta imagen. Sus “aportaciones creativas” incluyeron alrededor de 624 indicaciones de texto y revisiones de indicaciones de texto, así como el uso de un software de Photoshop para eliminar defectos y crear nuevo contenido visual. El solicitante argumentó que también había mejorado la imagen utilizando una herramienta de IA. El 13 de diciembre de 2022 (primera denegación), la USCO rechazó el registro. El 24 de enero de 2023 (primera solicitud de reconsideración), el solicitante pidió a la USCO que reconsiderara su rechazo inicial, argumentando que el examinador había aplicado incorrectamente el requisito de autoría humana. El examinador (re)evaluó las alegaciones y (nuevamente) declaró que la obra no podía registrarse sin limitar la solicitud a la parte susceptible de protección por derechos de autor. El examinador aceptó como protegibles por derechos de autor las “ediciones visuales” realizadas con una herramienta de Photoshop, mientras que confirmó que las características generadas por Midjourney y Gigapixel AI debían excluirse de la solicitud. Posteriormente, con fecha 12 de julio de 2023 (segunda solicitud de reconsideración), el solicitante presentó argumentos adicionales. Afirmó que su aporte creativo a Midjourney consistía en “introducir una serie de indicaciones, ajustar la escena, seleccionar partes en las que centrarse y dictar el tono de la imagen”, añadiendo la doctrina del uso legítimo (“fair use”), que “permitiría el registro de la obra” porque “admite usos transformadores de material protegido por derechos de autor”.

Mediante decisión del 5 de septiembre de 2023, la Copyright Review Board de la USCO rechazó registrar la solicitud de derechos de autor sobre la obra, recordando que: “la autoría humana es un pilar fundamental del derecho de autor”; al analizar material generado por IA, la Oficina debe determinar cuándo un usuario humano puede considerarse el creador del resultado generado por IA (remitiéndose así a la Guía publicada en marzo de 2023); el análisis se realizará caso por caso; el solicitante debe revelar el contenido generado por IA que sea “más que mínimo” (autoría suficiente).

Por su parte, en el caso SURYAST, con fecha 11 de diciembre de 2023, el Review Board de la Copyright Office estadounidense confirmó la denegación inicial de registro de una imagen resultado de la utilización de la inteligencia artificial RAGHAV. El solicitante, sr. Sahni introdujo en el sistema de IA una fotografía suya, y pidió que se transformara al estilo del cuadro de Van Gogh “La noche estrellada”. La Copyright Review Board concluye que la intervención del s. Shani pertenece al campo de las ideas (tomar el cuadro de “La noche estrellada” y que el sistema de IA hiciera las combinaciones pertinentes para transformar su fotografía base. No ejerció por tanto un control creativo suficiente sobre el resultado, lo que impidió su registro

Por el contrario, más recientemente, la Copyright Review Borard admitió con fecha 30 de enero de 2025 el registro (previamente rechazado) de la obra A Single Piece of American Cheese, obtenido a través del sistema de IA denominado Invoke. El sr. Kent Keirsey, consejero delegado de la empresa titular de la plataforma, y solicitante del registro, editó el resultado generado directamente por el sistema de IA, a través de una técnica denominada “inpainting”, dándole así un toque humano al introducir perceptibles cambios en la imagen generada por el sistema de IA. Así, puede observarse que se añadió un trozo de queso fundido encima del cabello, un tercer ojo en la frente, se modificaron los labios, entre otros elementos. 

En primer lugar, el Sr. Keirsey introdujo las siguientes instrucciones (prompts) en InvokeAI: «cristal fracturado, patrón surrealista de pinceladas esmaltadas, pelo de fideos de espagueti» y «foto borrosa, desenfocada, de boceto». A partir de estas instrucciones, la herramienta de IA le proporcionó tres opciones de imagen. A continuación, eligió una de ellas para seguir trabajando en su lienzo digital. Por último, el sr. Keirsey «pintó» la imagen generada por la IA, que es un proceso que permite a los usuarios hacer cambios en la imagen. En la solicitud de registro, el sr. Keirsey afirmó haber “seleccionado, coordinado e introducido arreglos en numerosos fragmentos de imágenes generadas por la IA en una sola imagen unificada” y que, por consiguiente, “A Single Piece of American Cheese, puede ser considerada como una especie de collage de elementos distintos que, juntos, forman algo nuevo”. Se aportó asimismo un video ilustrando cada etapa del proceso creativo. Es posible que el recurrente suministrara mejores pruebas de su incidencia directa en el resultado obtenido, que las aportadas en otros casos en los que la solicitud fue denegada. Así, como se ha apuntado, cabe la posibilidad, comparando este caso con el de Théâtre D’ opéra spatial, que en este último caso la denegación del registro al Sr. Allen se debiera a la insuficiencia de pruebas documentales que acreditaran de manera fehaciente la autoría o intervención creativa del sr. Allen.

En nuestro país existen ya varias resoluciones administrativas, (en concreto, señalaremos dos del Registro territorial de la Propiedad Intelectual de Madrid), dictadas con fecha 14 de marzo y 3 de septiembre de 2023, respectivamente. En la primera de ellas se solicitó la inscripción en el Registro de “Iris-Primera novela escrita por una Inteligencia Artificial”, presentada como obra literaria con fecha 23 de enero de 2023. El solicitante manifestó que el texto ha sido generado, al menos parcialmente, a través de ChatGPT. Para determinar si procede tal inscripción, el registrador examina (a) si la participación del solicitante en la creación presentada puede implicar autoría intelectual y (b) si, en caso de admitir dicha autoría, es posible efectuar una inscripción conforme al régimen de actuación del Registro. En relación con la primera cuestión, que es la que ahora nos interesa, se analiza cuál ha sido la participación del solicitante en la generación de textos, argumentos, personajes y demás elementos que en las obras literarias de ficción, como es el caso, conforman el objeto protegido. Para ello, con buen criterio, el registrador toma las acciones que el solicitante dice haber realizado para alcanzar el resultado definitivo. Así, según el propio solicitante, los personajes y las ciudades son de ChatGPT. Y, se añade, el siguiente iter “creativo”: “El proceso de creación de este libro, apoyándome en ChatGPT comenzó con una simple orden de prueba: escribe los capítulos que tendría un libro para adolescentes sobre una inteligencia artificial que se vuelve vergonzosa” (le dijo). A esta orden, la herramienta arrojó un primer esqueleto de capítulos que luego modificó durante el transcurso de preguntas y propuestas. Ya arrojó un nombre para la IA de la propia historia, que fue Iris.”… El solicitante narra seguidamente el proceso intensivo de interacción con la IA. En síntesis, ChatGPT iba completando las tramas gracias a las preguntas lanzadas, obteniendo diálogos o narraciones más profundas, proceso en el que el solicitante confiesa que fue aprendiendo a redactar las preguntas de manera más dirigida. Finalmente, el solicitante reconoce, en relación con la originalidad del texto que “Aunque desde el principio la propuesta fue respetar al máximo posible morfología y rasgos de los textos, fue necesario hacer leves modificaciones a algunos textos. Así, buscó coherencia en los tiempos verbales, aclaró situaciones que la herramienta no acababa de desarrollar, corrigió fallos gramaticales graves, eliminó saludos redundantes o situaciones bucle”. Siendo esta la participación reconocida por el solicitante, el registrador concluye que a él corresponde la idea inicial (tema sobre el que versaría la novela; ordenación de los resultados, corrección de errores, elaboración de las preguntas). Pero, “aun reconociendo que no es posible negar de forma tajante la inexistencia de aportaciones creativas, tampoco cabe reconocer derechos exclusivos al solicitante…”. 

De existir alguna originalidad, la encontraríamos en los elementos susceptibles de protección por derechos de autor en las obras del lenguaje; a saber: en la trama, los personajes, la composición del texto, expresión lingüística, estructura. Compartiendo la solución que alcanza el registrador creo que, en efecto, falta prueba del solicitante sobre dónde encontraríamos originalidad en las formas de expresión derivadas directamente de una persona física (en este caso, de él mismo). En este caso, parece que esa originalidad podríamos encontrarla en la fase de pulido, ordenación y demás actuaciones posteriores realizadas por el solicitante. No en los prompts, preguntas o instrucciones en sí mismas, pues, como sabemos, el derecho de autor protege formas de expresión originales, no las meras ideas. Pero, como señalo, por falta de prueba, y es por ese motivo que el registrador no lo descarta del todo, no puede afirmar la existencia de originalidad, pues no se puede determinar en qué elementos expresivos concretos de la novela resultante encontraríamos esa originalidad. 

En la segunda resolución denegatoria a la que hacía referencia, de 2 de enero de 2023, sobre la obra titulada “The art of the artificial intelligence”, el solicitante aporta como ejemplar justificativo un archivo en formato pdf de 228 páginas, en el que se incorporan textos en lengua inglesa e imágenes. Se expone en una introducción breve cómo crear imágenes empleando distintos sistemas de inteligencia artificial y, posteriormente, se reproducen más de 100 imágenes clasificadas por materias. El solicitante reclama la inscripción como “obra fotográfica”. El registrador descarta que se trate de una obra fotográfica, lo que en todo caso solo se podría predicar de las imágenes, pues las fotografías y obras expresadas por procedimiento análogo previstas en el art. 10.1.h TRLPI, consisten en una técnica a través de la que se obtienen imágenes bidimensionales fijas de la realidad a través de la impresión de la luz sobre una superficie sensible o sobre un sensor (definición extraída de la RAE), y no nos encontramos en este supuesto ante resultados obtenidos por tal procedimiento. Pero, como sabemos, el art. 10 TRLPI, no recoge un listado exhaustivo de obras protegibles, siendo además irrelevante el medio de expresión o soporte, siempre y cuando esa forma expresiva resulte original. De ahí que se entre a analizar si existe esa originalidad. Para ello, de nuevo, el registrador analiza cuál ha sido la participación del solicitante en la generación de las imágenes. A tenor de la información suministrada, se concluye que dicha participación habría consistido en suministrar verbalmente, mediante lenguaje natural, una serie de prompts dentro de un sistema de IA (el solicitante refiere la utilización de Midjourney y de Dreamstudio). Son estos sistemas quienes generan de forma autónoma e imprevisible las imágenes. Por tanto, “el resultado del proceso no responde a una previa concepción y ejecución personal de quien suministra las instrucciones, sino que es el propio sistema quien, a partir de estas, determina la forma de expresión definitiva (imágenes, trazos, colores, y demás elementos visuales”. Aplicando a estos hechos la jurisprudencia ya conocida del TJUE en materia de originalidad, el registrador concluye que “en las imágenes no concurre el requisito de la creación humana ni de la originalidad antes enunciados, pues el resultado no refleja la personalidad del solicitante ni este ha tenido la oportunidad de adoptar decisiones libres y creativas”. 

Otra ha sido la interpretación de los tribunales chinos en relación con la protección como obras de contenidos generados por inteligencia artificial a través de múltiples prompts. Los hechos sobre los que versa el pleito que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Internet de Beijing de 27 de noviembre de 2023, fueron los siguientes. Con fecha 2 de abril de 2023, el señor Li creó una imagen a través del sistema de inteligencia artificial Stable Diffusion, a la que denominó “Tenderness sent by the srping Breeze”. A continuación, compartió esta imagen en la red social china Xiaohongshu. Poco tiempo después, el señor Li descubrió que el señor Lu había utilizado esa misma imagen para ilustrar un poema titulado Love in March, amongst Peach Blossoms, publicado a su vez en la red social Bai Jai Hao, sin pedirle autorización. Ante estos hechos, el señor Li demandó al señor Lu por lesión de sus derechos de autor. En su defensa, el demandado alegó que obtuvo la imagen litigiosa con la ayuda de un motor de búsqueda en internet, sin que dicha imagen estuviera atribuida a nadie, y sin que contuviera ninguna reserva de derechos. El tribunal analiza minuciosamente la de forma en que el señor Li generó la imagen a través de Stable Difussion. Mediante múltiples prompts, queda acreditado que se fueron generando sucesivas imágenes, a las que se fueron añadiendo nuevas instrucciones. El señor Li empleó prompts de tipo positivo y negativo. Entre los positivos aparece el género creativo, los colores deseados, el tema, el entorno, los efectos luminosos, la composición, el estilo. Lo mismo sucede con los negativos, esto es, con lo que no quiere expresamente el señor Li que aparezca en el resultado, de lo que el demandante concluye que el resultado es fruto de un trabajo intelectual y creativo. En opinión del tribunal, «Desde el momento en que el demandante concibió la imagen en disputa hasta el momento en que finalmente la seleccionó, se puede ver que aquel realizó un aporte intelectual, consistente en diseñar la presentación del personaje, seleccionar las indicaciones, organizar el orden de las indicaciones, establecer los parámetros relevantes, seleccionar qué imagen cumple con sus expectativas, etcétera. El resultado así no sería automático, sino fruto del esfuerzo creativo. Y el autor sería el señor Li, no el sistema de IA. Así, el tribunal señala que “En términos generales, cuando las personas usan el modelo de Stable Diffusion para generar imágenes, cuanto más diferentes sean sus necesidades y más específica sea la descripción de los elementos de la imagen, el diseño y la composición, más personalizada será la imagen. En este caso, hay diferencias identificables entre la imagen en cuestión y las obras anteriores. En cuanto al proceso de generación de la imagen en cuestión, el demandante no dibujó las líneas él mismo, ni instruyó al modelo de Stable Diffusion sobre cómo dibujar las líneas y aplicar los colores; las líneas y colores que constituyen la imagen en cuestión son básicamente realizados por el modelo de Stable Diffusion, lo cual es muy diferente de la forma convencional en que las personas usan pinceles o software para dibujar imágenes. Sin embargo, el demandante utilizó palabras clave para trabajar en los elementos de la imagen, como el personaje y cómo presentarlo, y estableció parámetros para trabajar en el diseño y la composición de la imagen, lo que refleja la elección y disposición del demandante” (pág. 12). 

Estos son fundamentalmente los argumentos jurídicos de la resolución. Pero se añaden también consideraciones no menores de política legislativa: «Fomentar la creación se reconoce como el propósito central del sistema de derechos de autor. Solo aplicando correctamente el sistema de derechos de autor y alentando a más personas a crear con las últimas herramientas a través de medios legales apropiados, podemos promover la creación de obras y el desarrollo de la tecnología de IA. En este contexto y realidad tecnológica, las imágenes generadas por IA, siempre que reflejen la aportación intelectual original de una persona, deben ser identificadas como una obra y protegidas por la ley de derechos de autor».

En mi opinión, la sentencia es en este punto criticable. No es este el enfoque de la protección del derecho de autor desde el modelo europeo-continental, del que participa nuestro Derecho. El derecho de autor es la recompensa al creador por su aporte creativo. Alentar el desarrollo tecnológico no está en los fundamentos de los derechos de autor. Por otro lado, el nivel de originalidad que vendría a exigir en este caso el Tribunal de Internet de Beijing sería próximo al skill and labour o el sweet of the brow; es decir, el mero trabajo o esfuerzo de quien introduce las instrucciones en el sistema, por muy laborioso que este sea, con ausencia de copia. Criterio este de originalidad descartado en la jurisprudencia europea como hemos visto, tras la configuración del concepto autónomo de originalidad, así como de la propia jurisprudencia norteamericana tras la célebre sentencia del Tribunal supremo en el caso Feist Publications, Inc. contra Rural Tel. Serv. Co.

Por último, los tribunales alemanes se han pronunciado recientemente sobre la protección por la vía de los derechos de autor de unos logotipos generados por IA. Se trata de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de Munich (AG-München), con fecha 13 de febrero de 2026 (142 C 9786/25). El demandante había generado tres logotipos gracias a la utilización de un sistema de IA. Tras incorporarlos a su página web, el demandado los utilizó sin su consentimiento. Pese a la pretensión del demandante de considera que dichos logotipos eran obras protegibles en su favor conforme al artículo 2 de la ley alemana de derechos de autor, el tribunal determinó que dicha protección solo se puede alcanzar cuando exista una influencia directa de la creación humana, derivada de la toma de decisiones libres y creativas, lo que no había sido el caso (punto 34).

Creo plenamente acertada la decisión del tribunal alemán, que se enmarca en la línea doctrinal que venimos planteando, ajustándose igualmente a la interpretación sobre el concepto de obra y de originalidad establecido por el TJUE a través de su jurisprudencia.

3. POSIBLES VÍAS ALTERNATIVAS DE PROTECCIÓN DE LOS RESULTADOS DERIVADOS DEL USO DE IA GENERATIVA

Los productos obtenidos mediante el uso de IA que no gocen de protección del derecho de autor: ¿merecen alguna protección? En mi opinión, la respuesta es negativa. Varias han sido las propuestas planteadas en la doctrina. Se ha apuntado al derecho conexo previsto en el art. 129.2 TRLPI, atribuido a los editores de obras no protegidas por las disposiciones del libro I, sobre dichas las ediciones, siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales. Este derecho conexo se circunscribe a los editores de libros o similares. Lo que se protege en favor del editor no es lo editado, sino la edición, y se protege precisamente por los méritos de la edición. Es indiferente por tanto que lo que contenga esa edición sea o no una obra protegida o que se haya divulgado o no previamente. La ratio de la norma no permite extrapolarla a los resultados generados por IA carentes de protección por derechos de autor. Eso sí, si alguien quisiera editar esos contenidos, se aplicaría el derecho conexo previsto en el art. 129.2 TRLPI, siempre y cuando, claro está, que la edición (que, repito, es lo que se protege) pueda ser individualizada por su composición, presentación y demás características editoriales que, como se señalaba en el apartado 4 de la exposición de motivos de la Ley 20/1992 que la introdujo en nuestro ordenamiento, “configuren dicha producción como aportación de valor reconocido en su género”. Tampoco entiendo que pudiéramos inspirarnos en el derecho conexo reconocido en el art. 128 TRLPI al realizador de la mera fotografía. La protección se concede por el valor económico o informativo que pueda tener la imagen fotográfica, permitiendo así a los fotógrafos obtener una mejor explotación de sus fotografías. A nadie escapa que detrás del reconocimiento de este derecho conexo está la presión de este colectivo sobre los legisladores nacionales y de la UE (art. 6 de la Directiva 2006/116 de armonización del plazo de protección —versión codificada—), para alcanzar tal reconocimiento. Hoy en día, en mi opinión, en la medida en que se ha generalizado y masificado la captación de imágenes fotográficas, carece absolutamente de justificación otorgar semejante protección. Y, por los mismos motivos, carece de toda justificación seguir este modelo para su aplicación a los resultados obtenidos por IA que no resultan protegidos por derechos de autor. Ni siquiera esas imágenes tienen un valor documental o informativo, como sí pueden tenerlo las fotografías, que captan la realidad. Por último, se ha planteado la atribución de un derecho sui generis, como el previsto en el art. 7 de la Directiva 96/9 de bases de datos (arts. 133 y ss. TRLPI). En la medida en que dicho derecho sui generis se fundamenta en la protección de la inversión sustancial realizada por el fabricante de la base de datos, su aplicación a los productos generados por la IA que no son obras protegibles tendría, por un lado, el valor de su simplicidad y, por otro, el de la coherencia dentro del sistema. ¿Estaría en este momento justificada la aplicación de un derecho sui generis en favor del fabricante del sistema de IA sobre esos resultados? En mi opinión, no. Por un lado, el legislador debe acometer urgentemente la necesidad de revisar los problemas generados por la utilización masiva de contenidos, esos sí protegidos por derechos de propiedad intelectual, para alimentar los algoritmos que permiten el funcionamiento de estos sistemas. En definitiva, y como veremos más adelante, en el origen del propio desarrollo y funcionamiento de los sistemas de inteligencia artificial se encuentra la merma económica, cuando no la flagrante lesión de los derechos exclusivos de titulares de derechos de obras y prestaciones, sin los cuales, no existirían esos sistemas. ¿Merece ahora mismo ser garantizada la remuneración del fabricante de estos sistemas por su iniciativa e inversión? Téngase en cuenta, en todo caso, que este derecho sui generis no es sino un desarrollo de la consideración como competencia desleal del aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

Por otro lado, el derecho sui generis solo impide que cualquier usuario legítimo pueda utilizar y explotar libremente informaciones contenidas en una base de datos, mientras no constituyan partes sustanciales de su contenido, «evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa». No tendría en nuestro caso sentido mantener la restricción que solo opera respecto partes sustanciales de estos resultados. 

En definitiva, como señalaba, creo que esos resultados carentes de originalidad, y por tanto sin autoría humana, no son más que productos, cuya utilización debe quedar en el marco de las condiciones generales establecidas por el sistema de IA, dentro por tanto de la relación contractual establecida con los usuarios. Así, por ejemplo, las condiciones generales de uso de ChatGPT, señalan lo siguiente: “…Podrá introducir input en los Servicios (el “Input”) y obtener output basado en su Input (el “Output”) a través de los Servicios. El “Input” y el “Output” se denominarán conjuntamente “Contenido”. Usted será responsable del Contenido y deberá asegurarse de que no infringe la legislación aplicable o las presentes Condiciones. Usted manifiesta y garantiza que dispone de todos los derechos, licencias y permisos necesarios para introducir Input en nuestros Servicios. Propiedad del Contenido. En lo que respecta a usted y a OpenAI, y en la medida permitida por la legislación aplicable, usted (a) conservará sus derechos de propiedad sobre el Input y (b) será propietario del Output. En virtud de las presentes Condiciones cedemos a su favor la plena propiedad, intereses y todos los derechos que tengamos, en su caso, sobre el Output. Similitud del Contenido. Dada la naturaleza de nuestros Servicios y de la inteligencia artificial en general, puede que el Output no sea único y que otros usuarios reciban output similar a través de nuestros Servicios. La cesión prevista anteriormente no se extiende al output de otros usuarios ni al Output de Terceros.

Como puede observarse, en lo que ahora nos interesa (los resultados), OpenAI transmite “la propiedad” al usuario que los haya obtenido, lo que en realidad supone una especie de cesión en exclusiva del uso de ese resultado o bien inmaterial obtenido, aclarando que puede ser que otro usuario tenga un resultado similar (llegado el caso idéntico, al señalarse que puede ser que no sea único)

Por su parte, Meta señala lo siguiente, en el punto 2 relativo a las entradas, resultados y otros contenidos: “D. Advertencia sobre el contenido: La IA generará Contenido en función de las Entradas que proporciones. El Contenido específico que la IA generará en función de tus Entradas no se puede predecir con anticipación. La IA podría generar contenido que consideres ofensivo o inaceptable o que no represente las opiniones de Meta. Al aceptar estas condiciones y al usar la IA, reconoces y asumes el riesgo de que las entradas que proporcionas podrían generar contenido que consideres ofensivo o inaceptable. También reconoces y aceptas que tú, no Meta, eres responsable de tu uso del contenido generado por la IA, así como de cualquier acción que realices en relación con él en función de tus entradas”. A su vez, se señala “7. Descargo de responsabilidad de garantías y limitaciones de responsabilidad. La IA y los resultados se proporcionan “tal como están” y “según su disponibilidad”, y, en la máxima medida que lo permita la legislación aplicable; no podemos garantizar que sean seguros, no tengan errores o funcionen sin interrupciones, demoras o imperfecciones. En la máxima medida que lo permita la legislación, no somos responsables de los resultados, y tú eres responsable de controlar la precisión y la idoneidad de los resultados. Los resultados proporcionados por la IA no reflejan las opiniones de Meta, nuestras empresas afiliadas ni nuestro personal”.

En el caso de Meta, no existe esa especie de cesión del uso en exclusiva que podía desprenderse de las condiciones de ChatGPT, y, así, en la condición tercera, señala (derechos de Meta en relación con el contenido): “Meta puede usar el contenido y la información relacionada como se describe en las condiciones del servicio de Meta y la política de privacidad de Meta, y puede hacerlo mediante la revisión automática o manual y mediante proveedores externos en algunos casos…”. 

En consecuencia, habrá que estar a las condiciones generales de la contratación previstas en estos sistemas de IA para determinar en qué medida el resultado corresponde al usuario; en qué medida puede hacer libre utilización de este o si, en cambio, el sistema de IA reserva algún derecho sobre él. Más allá de eso, no considero ni justificado ni conveniente atribuir un régimen legal específico a estos resultados, que se articule a través de la legislación de propiedad intelectual. 

4. MINERÍA DE TEXTOS Y DATOS Y LESIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES EXCLUSIVOS

Sin el minado de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual, no cabe aprendizaje de los algoritmos ni, por tanto, estos pueden generar escritos, imágenes, música, etc., cuando un usuario interactúa con un sistema de IA. En consecuencia, más allá de que el producto resultado del empleo de la IA plantee problemas de protección a través de los derechos de propiedad intelectual, la propiedad intelectual se encuentra en la base misma del funcionamiento de estos sistemas. Conforme al art. 2 apartado 2 de la Directiva 2019/790, de derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en adelante DDAMUD), por minería de textos y datos se entiende “toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones”. En eso consiste el entrenamiento de una red neuronal: la generación de la colección de contenidos —que, llegado el caso, puede merecer la consideración de base de datos en el sentido del artículo 133 de la LPI-, de los que dicha red sepa identificar similitudes y diferencias, esto es, pautas, tendencias y correlaciones, que luego vayan a ser empleados para generar outputs por el modelo de IA.

El legislador comunitario prevé respecto a la minería de textos y datos dos excepciones. La primera, que tiene carácter de auténtica excepción, es la relativa a la minería de textos y datos con fines de investigación científica (artículo 3 DDAMUD). La segunda, contenida en el art. 4 DDAMUD, es la minería que excede de esa finalidad, y sería la efectuada por sistemas de IA para alimentar los algoritmos: sería la minería conocida en términos generales como minería con fines comerciales.

Una primera cuestión que se planteó antes de la aprobación del Reglamento de IA es si, realmente, la excepción de minería con fines comerciales contenida en el art. 4 de la DDAMUD, contemplaba la utilización de obras y prestaciones por sistemas de IA generativa. Téngase en cuenta que estos sistemas irrumpen como hemos señalado con anterioridad a partir de 2022, es decir, tiempo después de la aprobación de la DDAMUD. En la configuración de la minería con fines comerciales, el art. 4.3 dispone que “La excepción o limitación establecida en el apartado 1 se aplicará a condición de que el uso de las obras y otras prestaciones a que se refiere dicho apartado no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada, como medios de lectura mecánica en el caso del contenido puesto a la disposición del público en línea”. Como puede apreciarse, no se contempla aquí una verdadera excepción, en la medida en que los titulares de derechos pueden oponerse a la minería de obras o prestaciones, si se reservan expresamente de manera adecuada los derechos (lo que se conoce como opt-out). Opera, por tanto, una suerte de presunción de autorización de la minería por parte del titular que no ha ejercido su derecho de opt-out. La excepción de la minería de textos y datos va vinculada por definición al derecho de reproducción, pero lo que resultaba dudoso en la redacción de la DDAMUD, es que la excepción incluyera un derecho a generar resultados o outputs que pudieran ser posteriormente comunicados al público. En todo caso, las dudas que pudieron plantearse sobre la vinculación del art. 4 DDAMUD y la utilización de obras y prestaciones para alimentar los algoritmos en los sistemas de IA generativa, quedaron disipadas con la aprobación del Reglamento 2024/1689, de 13 de junio, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (en adelante RIA). En efecto, el considerando 105 del RIA establece que, “El desarrollo y el entrenamiento de estos modelos requiere acceder a grandes cantidades de texto, imágenes, vídeos y otros datos. Las técnicas de prospección de textos y datos pueden utilizarse ampliamente en este contexto para la recuperación y el análisis de tales contenidos, que pueden estar protegidos por derechos de autor y derechos afines”. Por su parte, el art. 53.1.c) del RIA impone a los proveedores de modelos de IA de carácter general, que “establecerán directrices para cumplir el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, y en particular, para detectar y cumplir, por ejemplo, a través de tecnologías punta, una reserva de derechos expresada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/790”. Con el fin de favorecer el cumplimiento de la obligación prevista en dicho precepto, con fecha 10 de julio de 2025, la Comisión Europea aprobó el Código de Buenas Prácticas para proveedores de modelos de IA de uso general. Tal Código consta de tres capítulos y uno de ellos está dedicado específicamente a los derechos de autor y a los derechos conexos. Pocos días después, el 18 de julio de 2025, la Comisión publicó las directrices sobre el ámbito de aplicación de las normas relativas a los modelos de IA de uso general. Y, finalmente, a los efectos del artículo 53.1.d), en cuya virtud, los proveedores de modelos de IA de uso general “elaborarán y pondrán a disposición del público un resumen suficientemente detallado del contenido utilizado para el entrenamiento del modelo de IA de uso general, con arreglo al modelo facilitado por la Oficina de IA”,  el 24 de julio de 2025 se presentó la plantilla que deben rellenar los proveedores de modelos de IA de uso general para dar a conocer los contenidos protegidos por la propiedad intelectual que han utilizado para entrenarlos.

Es evidente la finalidad del legislador europeo de imponer un deber de transparencia que iría encaminado a determinar qué obras y prestaciones han sido utilizadas para entrenar los sistemas de IA, y si dicha utilización se ha hecho con o sin el respeto de los derechos de los titulares. Y es que, una vez que los sistemas de IA se han alimentado de ingente cantidad de obras y prestaciones, sin las cuales no funcionarían, se ha abierto una enorme brecha de valor entre los titulares de estos sistemas y los titulares de derechos de propiedad intelectual. Brecha esta de valor que debe eliminarse, garantizando, como veremos, el respeto de los derechos exclusivos de los titulares. 

4.1. Soluciones y perspectivas de futuro sobre la remuneración de los titulares de derechos

La propia DDAMUD vino a imponer por vez primera en el marco de las directivas de la UE, un régimen remuneratorio adecuado y proporcionado en favor de los autores y artistas intérpretes y ejecutantes en sus arts. 18 a 23 (arts. 74 y 75 del Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre). Se trata de una obligación de resultados, de manera que, a la hora de su transposición, los estados miembros “podrán utilizar diferentes mecanismos y tendrán en cuenta el principio de libertad contractual y el justo equilibrio entre los derechos e intereses”. Para garantizar dicha remuneración, el principio de transparencia previsto en el art. 19 DDAMUD se conforma como un elemento esencial del sistema, pues difícilmente podrá el autor o el artista, intérprete o ejecutante conocer si la remuneración que percibe por la autorización de la explotación de su obra o prestación es adecuada y proporcionada, si carece de información del cesionario

Por consiguiente, frente al juego del límite facultativo sobre minería, se alza la necesidad de garantizar a los titulares de derechos una remuneración adecuada y proporcionada por el uso que hagan estos sistemas de IA de sus obras o prestaciones. Para intentar buscar una solución, en noviembre de 2024, el gobierno español presentó un proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de modelos de inteligencia artificial de uso general. El texto fue sometido a consulta pública y, ante el rechazo manifestado por los representantes del sector cultural, el Ministerio de Cultura anunció su retirada a finales del mes de enero de 2025. En síntesis, la solución prevista de la licencia colectiva ampliada sería aplicable cuando operara la excepción, esto es, cuando ante la falta de opt-out, los titulares vieran cómo sus obras o prestaciones protegidas son empleadas para el entrenamiento de los sistemas de IA. Por el contrario, la licencia colectiva ampliada no habría de cubrir los supuestos en los que el titular de derechos se haya opuesto a la minería con fines distintos de la investigación, ni aquellos casos en los que la haya permitido, pero haya decidido exigir, por ejemplo, el cumplimiento de una condición no económica. En tanto que titular de un derecho exclusivo, puede someter su ejercicio a las condiciones que tenga por conveniente. 

En mi opinión, uno de los principales problemas del sistema de licencias colectivas con efecto ampliado aplicado a la minería con fines comerciales, deriva del doble opt-out al que se obligaría al titular de derechos, cuando este no quiere que se utilicen sus obras o prestaciones para alimentar los algoritmos de los sistemas de IA y, por consiguiente, también se opone a que se licencie por un uso que de ningún modo está dispuesto a consentir. Este segundo opt-out podría resultar contrario a lo previsto en el art. 5.2) del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, que prohíbe que el goce y el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual estén subordinados al cumplimiento de cualquier tipo de formalidad. Asimismo, este segundo opt-out puede resultar de dudosa conformidad con el Derecho de la UE, en particular, con la doctrina emanada del TJUE en la sentencia que resuelve el caso Soulier (C-301/15). Conforme al punto 37 de la citada sentencia “….el objetivo de garantizar a los autores un elevado nivel de protección, al que alude el considerando 9 de la Directiva 2001/29, implica que las circunstancias en las que puede admitirse el consentimiento implícito deben definirse de forma estricta, para no privar de eficacia al principio mismo del consentimiento previo del autor”. Por consiguiente, diseñar un sistema como el previsto por el legislador español, que venga a obstaculizar el ejercicio del derecho exclusivo de los titulares, resulta en mi opinión descartable por las razones expuestas. 

Recientemente, el informe aprobado por la comisión de asuntos jurídicos del Parlamento Europeo, bajo el título “Derechos de autor e inteligencia artificial generativa: oportunidades y desafíos (2025/2058(INI)”, publicado con fecha 25 de febrero de 2026 (conocido como Informe Axel Voss), hace un llamamiento a la Comisión para que facilite, mediante la consulta con las entidades de gestión colectiva, el establecimiento de acuerdos voluntarios de concesión de licencias colectivas por sector, cuando proceda, como medio para establecer rápidamente un mercado de licencias operativo que proporcione un marco equilibrado y eficaz que garantice la remuneración justa de los titulares de derechos, al tiempo que permite a los proveedores de IA acceder a datos de entrenamiento de alta calidad. Por otro lado, insta a la Comisión a garantizar que dichos acuerdos de licencias colectivas sean accesibles para todas las partes interesadas, incluidos los creadores individuales y las PYMES, promoviendo negociaciones de buena fe y transparencia. Finalmente, recuerda que debe respetarse la negativa de los titulares de derechos a que su contenido se utilice con fines de entrenamiento (punto 9).   Reitero al respecto las dudas que plantean este tipo de licencias en el mercado de la UE, y creo que su implantación no vendría a garantizar ni a facilitar a los titulares de derechos su negativa a la utilización de sus obras o prestaciones objeto de protección, para entrenar los sistemas de IA. 

Por su parte, en el sistema alemán, la entidad de gestión de los derechos de representación musical y reproducción mecánica (GEMA) ha propuesto un modelo de remuneración basado en dos elementos, tomando en cuenta, por una parte, el uso de los contenidos para el entrenamiento de la IA y, por otra parte, el valor generado por el contenido producido por la IA. De este modo, los beneficios económicos generados por la IA deberían compartirse en parte con los titulares de derechos cuyos contenidos se utilizan. Los contratos de licencia celebrados permitirían no solo cubrir la fase de entrenamiento, sino también «todas las ventajas económicas que puedan derivarse del uso posterior de contenidos musicales generados por la inteligencia artificial», lo que autorizaría en particular que «los titulares de derechos reciban una parte adecuada de los ingresos generados por las canciones producidas por la IA, parte que debería ser al menos equivalente a lo que habría sido abonado por obras puramente humanas».

Por otro lado, en derecho francés, el 12 de diciembre de 2025 se ha presentado una proposición de ley en el Senado, relativa a la instauración de una presunción de explotación de contenidos culturales por parte de los proveedores de sistemas de IA. La redacción propuesta, que se contendría en el art. art. L. 331–4–1 del Code de la Propriété Intellectuelle, viene a establecer que « Salvo prueba en contrario, el objeto protegido por un derecho de autor o por un derecho conexo, en el sentido del presente código, se presume que ha sido explotado por un sistema de inteligencia artificial desde el momento en que exista un indicio verosímil de esa explotación, referente al desarrollo, al despliegue del este sistema o al resultado generado por este”.. Esta presunción de minado fue propuesta ya en el informe sobre remuneración de contenidos culturales utilizados por sistemas de IA, emitido el 23 de junio de 2025, en el Conseil Superiur de la Propriété Littéraire et Artistique (CSPLA) por A. Bensamoun y J. Groffe. Se trataría de presumir, salvo prueba en contrario, que el contenido cultural ha sido utilizado por un sistema de IA, a la vista del resultado generado, en la medida en que dicho resultado presente semejanzas con uno o varios contenidos protegidos por un derecho de propiedad intelectual. De este modo, el mecanismo probatorio vendría a paliar la dificultad práctica que tienen los titulares de derechos a la hora de demostrar el minado de sus contenidos. Se trataría de una vía que no presentaría problemas para el derecho de la UE, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Según ha establecido el TJUE, en ausencia de reglamentación procedente de la UE, corresponde al orden interno de cada Estado miembro establecer la jurisdicción competente y regular las modalidades procesales de recursos destinados a asegurar la salvaguarda de los derechos. Y dentro de este ámbito, el TJUE ha reconocido que se encuentran los medios de prueba. Esta presunción de minado se recoge igualmente en el Informe Axel Voss al que venimos haciendo referencia, y así, señala lo siguiente en su punto 24: “Pide a la Comisión que proponga el establecimiento de una presunción iuris tantum de que, para cualquier modelo o sistema de IA generativa introducido en el mercado de la Unión, se han utilizado obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos afines, para fines de entrenamiento, inferencia o generación aumentada por recuperación, cuando no se hayan cumplido plenamente las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Resolución; recomienda, además, que, cuando un titular de derechos o la organización que lo represente prospere en procedimientos judiciales sobre la base de esta presunción o mediante pruebas presentadas, las costas procesales razonables y proporcionadas y otros gastos en que se incurra para hacer valer dichos derechos corran a cargo del proveedor del modelo o sistema de IA, según sea aplicable”.

En todo caso, la presunción de utilización de obras o prestaciones no debe ir unida a un modelo determinado de remuneración del titular de derechos. Respecto a cuál debería ser ese modelo, me inclino por mantener el derecho exclusivo de los titulares, consagrando así por principio la gestión individual del mismo. El contrato de licencia se convertiría así en la piedra angular del modelo de remuneración. La flexibilidad que permite el acuerdo de licencia, tanto en lo relativo a los tipos de utilización autorizados, como al importe de la remuneración, o el alcance temporal de la misma, constituye una herramienta decisiva en el mercado incipiente de licencias de uso por sistemas de IA. 

La negociación individual, que se traduciría en la celebración de licencias no exclusivas, dejaría al mismo tiempo la posibilidad a los titulares de derechos de tener varios cocontratantes y la facultad de adaptar el precio en función de cada situación, teniendo en cuenta, en su caso, la dimensión económica del proveedor de IA. A este respecto, en el citado Informe de Axel Voss (punto 20), “Pide el establecimiento de un marco de concesión de licencias coherente y operativo con respecto al uso de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, a fin de permitir una remuneración justa de los creadores por la explotación de sus contenidos protegidos por derechos de autor mediante modelos de IA generativa; anima a los proveedores de modelos de IA a que soliciten licencias a los titulares de derechos y subraya que una transparencia eficaz y exhaustiva en relación con las obras y los contenidos protegidos por derechos de autor utilizados para entrenar modelos de IA es un requisito previo esencial para el desarrollo de dicho mercado; recomienda, a este respecto, que se refuercen las obligaciones de ejecución y transparencia para los desarrolladores de IA que utilicen dichos contenidos”. Insisto, como vengo señalando, que, en mi opinión, lo que debe garantizarse al titular de derechos es el ejercicio de su derecho exclusivo, tanto si está dispuesto como si no a permitir la utilización del objeto de protección para el entrenamiento de estos sistemas. Si decide que no, no debe asumir una carga añadida a la que encuentra con carácter general cuando se opone al ejercicio de su derecho. Si decide que sí, las licencias individuales, que pueden ser gestionadas directamente por el titular o voluntariamente a través de las entidades de gestión, se convierten en el mejor instrumento para proteger sus intereses. 

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