RESUMEN:
Aunque el recurso de casación, en todos los órdenes jurisdiccionales, siempre ha venido caracterizado por su función esencialmente nomofiláctica, en el orden contencioso-administrativo la impronta del ius constitutionis en este recurso quedó acentuada con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015 que configuró el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia como elemento esencial de cribado en la fase de admisión del recurso. Esto significa que, en la casación que surgió de esa reforma y como principio general, las cuestiones fácticas no tienen cabida. Ahora bien, en algunos casos, como son aquellos en los que se abordan cuestiones relativas a la calificación jurídica, este principio debe ser matizado, y en otros, como son aquellos en los que se plantean cuestiones esencialmente jurídicas que atañen a las normas sobre la carga y los medios de prueba, debe ser exceptuado. Dicho esto, la intangibilidad del resultado de la valoración de la prueba realizado en la instancia parece ser siempre un límite infranqueable y ello obliga a una reflexión crítica cuando se trata de un orden jurisdiccional que no ha introducido con carácter general la segunda instancia.
Palabras clave:
casación, hechos, valoración de la prueba.
ABSTRACT:
Although the cassation appeal has always been characterised, across all jurisdictions, by its essentially nomophylactic function, in the contentious-administrative jurisdiction the imprint of the ius constitutionis on this appeal was further accentuated by the reform introduced by Organic Law 7/2015, which configured objective cassational interest for the formation of case law as an essential screening element at the admissibility stage. This means that, in the cassation regime that emerged from that reform and as a general principle, factual issues are excluded. This principle must, however, be nuanced in certain cases, such as those involving questions of legal characterisation, and in others it must be subject to exception, as in those raising essentially legal questions pertaining to the rules on the burden and means of proof. That said, the inviolability of the outcome of the evaluation of evidence carried out at first instance appears to constitute an insuperable limit in all cases, and this calls for critical reflection in a jurisdictional order that has not introduced a general right of appeal to a second instance.
Keywords:
cassation, facts, evaluation of evidence.
1. INTRODUCCIÓN
Sin perjuicio de que el recurso de casación pueda responder también a la finalidad de asegurar, en un Estado de Derecho, el sometimiento del juez a la ley y la corrección de eventuales errores judiciales, la función principal que siempre ha cumplido el recurso de casación —en todos los órdenes jurisdiccionales y en todos los países de nuestro entorno— es objetiva: fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica (SSTC 79/1986, de 16 de junio, ECLI:ES:TC:1986:79, FJ 2, y 17/1985, de 9 de febrero, ECLI:ES:TC:1985:17, FJ 2). En este sentido, aunque el recurso de casación permite dar satisfacción a necesidades tanto privadas (defensa del ius litigatoris), como públicas (defensa del ius constitutionis), es esta última vertiente la que predomina en este recurso.
Desde siempre, por tanto, la función esencial del recurso de casación es nomofiláctica y se concreta en impedir la consolidación con efectos prospectivos —que trascienden al caso definitivamente resuelto— decisiones judiciales que, por resultar contrarias al ordenamiento jurídico y por su efecto multiplicador, pueden poner en grave trance de quiebra el interés general y el bien común
En este sentido, ya antes de 2015, la jurisprudencia del Tribunal Supremo subrayaba que el recurso de casación no es una nueva instancia, sino un recurso extraordinario limitado al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, de forma que los hechos fijados por el tribunal de instancia resultan como regla general vinculantes y solo podían ser revisados en supuestos excepcionales (v. gr., si se había infringido alguna norma sobre la valoración de la prueba tasada o si existía arbitrariedad manifiesta).
Pues bien, este sentido prístino del recurso de casación se vio reforzado con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015. Los cambios introducidos por la Ley Orgánica 7/2015 llevaron así a una configuración técnica de la fase de admisión centrada en la apreciación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y en esa apreciación parecería que las cuestiones fácticas quedan completamente relegadas.
Esto no quiere decir, sin embargo, que todas las cuestiones relacionadas con los hechos o con la prueba queden vedadas a la revisión casacional. No es así, o no es así plenamente: algunas de ellas sí pueden ser revisadas en casación y sobre ellas queremos extendernos en las líneas que siguen.
Para ello revisaremos, en primer lugar, el fundamento legal del principio que excluye la revisión de los hechos en la nueva casación (apartado 2); seguidamente, abordaremos los matices de ese principio respecto de las cuestiones de calificación (apartado 3), así como los supuestos en que, por suscitarse cuestiones interpretativas relacionadas con los medios probatorios, el propio principio general queda exceptuado (apartado 4). Finalmente (apartado 5), realizaremos alguna reflexión crítica sobre los problemas que, en un Estado de Derecho respetuoso de los derechos de los justiciables, puede suscitar el límite infranqueable que el interés casacional objetivo opone a cualquier pretensión de revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, por errónea que sea.
2. EL PRINCIPIO BÁSICO: la exclusión DE las cuestiones de hecho de la casación
Tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, el artículo 87 bis 1 de la LJCA dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho”.
Según el Tribunal Supremo, esta regla responde a “la lógica jurídica de la nueva regulación de este recurso extraordinario, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, en cuya virtud resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos” (ATS de 10.11.2021, RQ 467/2021, ECLI:ES:TS:2021:15599A).
De hecho, la facultad a la que alude el propio artículo 87 bis 1 de la LJCA —la recogida en el artículo 93.3 de integrar los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia con aquellos que, habiendo sido omitidos, estén suficientemente justificados y sean necesarios para apreciar la infracción sustantiva denunciada— no puede emplearse para introducir en casación una discusión sobre la errónea valoración de la prueba; esto es, para contradecir el resultado de la valoración probatoria por el tribunal de instancia (STS de 29.1.2018, RC 27/2016, ECLI:ES:TS:2018:303 o ATS de 15.12.2020, RQ 36/2019, ECLI:ES:TS:2020:12444A).
De esta forma, la Sección de admisión de la Sala tercera del Tribunal Supremo ha afirmado que “la discusión sobre las cuestiones fácticas no tiene encaje posible en ningún supuesto de interés casacional” y que “esto es así incluso cuando la discusión sobre la apreciación de los hechos concurrentes intenta camuflarse bajo la apariencia de una discusión de carácter
jurídico” (ATS de 8.3.2017, RC 242/2016, ECLI:ES:TS:2017:1950A).
En este sentido, si bajo la regulación del recurso de casación previa a la reforma de la Ley 7/2015, la jurisprudencia admitió que la valoración de la prueba podía acceder a la casación con carácter “excepcional y restrictivo”, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la regulación vigente, que centra su objetivo en la interpretación del derecho y no en asuntos o cuestiones que, por presentar perfiles marcadamente casuísticos, carecen de la dimensión de interés casacional objetivo inherente al nuevo sistema casacional.
Las cuestiones probatorias, las cuestiones fácticas, parecerían estar, por tanto, absolutamente vedadas a la casación, de forma que, cuando se evidencia que lo controvertido en el escrito de preparación es la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala de instancia el recurso de casación preparado no tendría más pronóstico que el de su segura inadmisión.
3. El matiz: las cuestiones relativas a la calificación
Ese principio general que expulsa de la casación las cuestiones fácticas admite los matices inherentes a la dificultad de delimitar, en determinados casos, cuándo la cuestión planteada reviste naturaleza jurídica o fáctica.
Esto es lo que sucede en ocasiones con las cuestiones relativas a la calificación. No hay más que recordar la célebre expresión de ENGISCH, cuando definía la calificación como un ir y venir de la mirada del jurista entre el supuesto de hecho y de la norma, para entender que en esta materia pueden confluir, como en pocas, los hechos y el derecho.
Dicho esto, la calificación jurídica ya ha sido definida como una labor esencialmente interpretativa en algún reciente pronunciamiento de la sección 2.ª de la Sala Tercera (STS de 5.5.2023, RC 4066/2023, ECLI:ES:TS:2025:1931, FJ 3), siguiendo así el previo entendimiento del Tribunal Constitucional (STC 65/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TC:2020:65) pues si a la postre la calificación consiste simplemente “en analizar si un determinado supuesto real (hecho, acto o negocio jurídico realizado) encaja en el supuesto normativo abstracto” es necesario con carácter previo delimitar el contorno de este último.
Y es que, como ya había afirmado antes la propia sección de admisión, la apreciación de los hechos es una cosa conceptual y jurídicamente diferente a la de determinar las consecuencias, implicaciones o valoración jurídica de esos hechos. De esta forma, si “la apreciación del Tribunal de instancia sobre los hechos no puede ser controvertida en casación”, sí puede en cambio revestir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia “la pura valoración jurídica que esos hechos merecen, o lo que lo mismo, la calificación jurídica de esos hechos, o la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales hechos fluyen” (ATS de 10.12.2018, RQ 462/2018, ECLI:ES:TS:2018:13436A).
En materia tributaria, la práctica forense es rica en situaciones en las que no hay tal separación, y mucho menos nítida, entre la apreciación de los hechos y su pura valoración jurídica.
3.1. El ejemplo de la simulación
Un ejemplo claro de esto son los casos en los que se ha calificado un negocio o acto jurídico como simulado. Distinguir cuándo esa calificación es fruto de una mera apreciación de los hechos y cuándo constituye una valoración jurídica de los hechos previamente determinados no siempre es fácil. En nuestra opinión, esa dificultad tiene en parte su razón de ser en que no siempre existe un concepto claro y unívoco de lo que es o no es simulación. Algunos, a los que nos sumamos nosotros, entienden que la simulación exige siempre un componente de ocultación fáctica, de engaño sobre lo realizado. Otros —y la reciente resolución del TEAC de 28 de enero de 2026 (00/09964/2023) es, pensamos, buen reflejo de esta otra percepción— consideran que cabe apreciar simulación cuando un negocio tiene una finalidad pura o predominante fiscal por entender que “la persecución de una finalidad exclusiva de obtener una menor tributación” es reveladora de la existencia de una causa ilícita en los negocios jurídicos realizados por los contribuyentes determinante de su nulidad. A nuestro juicio, si el concepto de simulación que se utiliza es el primero, sí cabe afirmar que se trata de una cuestión probatoria o puramente fáctica. Si el concepto de simulación que se utiliza es el segundo, nos parece evidente que la cuestión excede de una labor estrictamente probatoria y entra de lleno en el ámbito de lo jurídico.
La cuestión es muy relevante desde el punto de vista sancionador. En este sentido, si tras afirmarse que la simulación es primordialmente una cuestión de hecho; una cuestión fáctica cuya apreciación descansa en la valoración de la prueba obrante en el expediente por el tribunal de instancia, sin que pueda ser revisada en sede casacional se afirma también que la simulación siempre es dolosa desde el punto de vista sancionador, y que no cabe su comisión culposa ni la fortuita o la basada en el error invencible de prohibición, sin que sea posible invocar la interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2.d) de la LGT para neutralizar la imposición de una sanción tributaria cuando concurre simulación (por todas, STS de 21.9.2020, RC 3130/2017, ECLI:ES:TS:2020:3321), la imposición de sanciones en casos de simulación quedará excluida de la posibilidad de su revisión en casación.
Quizá por esa falta de claridad de lo que constituye o no simulación, aunque como regla general la jurisprudencia rechaza la posibilidad de acogerse a un error de prohibición —de naturaleza invencible— para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados en la instancia como simulados, sí parece admitir, como excepción, defender la inexistencia de infracción sancionable cuando, en línea con lo que venimos razonando, es la propia calificación como simulados de los negocios lo que específica y suficientemente impugna el recurrente (STS de 27.9.2022, RC 7037/2020, ECLI:ES:TS:2022:3473).
3.2. El ejemplo de la residencia fiscal
La residencia fiscal también puede plantear esas situaciones limítrofes entre los hechos y el derecho propias de toda calificación.
Como regla general parecería que, para concluir que una persona es residente fiscal en un territorio es preciso aplicar unas normas jurídicas a unos hechos concretos y que, en este sentido, la residencia fiscal no puede ser caracterizada siempre y en todo caso, con carácter absoluto, como un hecho, como una cuestión fáctica, como podría inferirse, sacándolo de contexto, de alguna consideración obiter dicta de algún pronunciamiento del Tribunal Supremo (nos referimos a la STS de 14.7.2023, RC 7409/2021, ECLI:ES:TS:2023:3574).
En nuestra opinión, la residencia fiscal será cuestión fáctica vedada a la casación cuando, no existiendo duda interpretativa en las normas aplicables en el caso, la controversia se centre en los hechos que acaecieron y en las pruebas aportadas. Pero que en algunos casos las cuestiones que plantea la residencia fiscal son estrictamente jurídicas no debería ofrecer dudas. Precisamente por ello, se ha interpelado ya al Tribunal Supremo sobre la validez y eficacia de los certificados de residencia fiscal expedidos por las autoridades de otros Estados a los efectos de un convenio para evitar la doble imposición, o sobre si el concepto “centro de intereses vitales” de los convenios es equivalente al de “núcleo de intereses económicos” de la ley interna (SSTS de 12.6.2023, RC 915/2022, ECLI:ES:TS:2023:2735; de 14.7.2023, RC 7409/2021, ECLI:ES:TS:2023:3574): porque no son cuestiones puramente fácticas.
De hecho, algunos de los criterios interpretativos de los conceptos utilizados en la ley interna para determinar la residencia fiscal como la forma de computar la permanencia en España —letra a) del artículo 9.1 de la LIRPF— o la forma de determinar el centro de intereses económicos —letra b) del artículo 9.1 de la LIRPF— están muy necesitados de una doctrina interpretativa que venga a dotar a esta materia de cierta seguridad jurídica.
3.3. El límite
Dicho esto, la calificación puede en ocasiones quedar excluida de la casación cuando se reduzca a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes de una dimensión hermenéutica del ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos. Esos casos, con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional y han de ser por ellos excluidos de la casación, no tanto, en nuestra opinión por la clasificación de la controversia cono fáctica o jurídica, sino porque puede carecer el caso de la dimensión de “interés casacional” que es inherente al recurso de casación vigente.
4. La excepción: las normas sobre la prueba
No entra en aplicación la regla del artículo 87 bis de la LJCA, ni quedan vedadas a la casación las cuestiones jurídicas referidas a la carga o a los medios de la prueba, por más que como consecuencia de su correcta interpretación pueda verse afectada la valoración de la prueba que se hizo en la instancia.
4.1. Las reglas sobre la carga de la prueba
El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. La correcta interpretación de esas normas es una cuestión jurídica previa a la valoración de la prueba y la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba. Así fue señalado por la sección de admisión (ATS de 10.5.2019, RQ 116/2019, ECLI:ES:TS:2019:5165A) y así se desprende de algunos pronunciamientos recientes de la sección segunda en los que se planteaban, precisamente, cuestiones relacionadas con la carga de la prueba (v. gr., STS de 20.5.2025, RC 3452/2023, ECLI:ES:TS:2025:2161).
La norma que establece las reglas generales sobre la carga de la prueba en el proceso contencioso-administrativo es el artículo 217 de la LEC, aplicable por remisión del artículo 60.4 LJCA. Bajo el artículo 217 de la LEC, al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque estas reglas se ven atemperadas por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Trasladado al ámbito tributario, el artículo 105 LGT establece que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración, la realización del hecho imponible y los elementos de cuantificación; el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones. Y estas reglas sobre el onus probandi pueden modularse en atención al principio de facilidad probatoria.
Pues bien, la infracción en la instancia de esas reglas sobre el onus probandi establecidas en el artículo 217 de la LEC sí puede ser denunciada en casación, teniendo presente que las reglas sobre la carga de la prueba quedan infringidas solo y exclusivamente cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quien, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria.
En materia tributaria, hay preceptos que pueden plantear dudas sobre a quien corresponde el onus probandi. La correcta interpretación de esas reglas sí podría tener acceso a casación y ya ha habido pronunciamientos en esta materia. Por ejemplo, sobre a quién corresponde justificar que el sujeto pasivo del IRPF al que se practicó el pago sujeto a retención no ha tributado por la misma cantidad en su declaración (STS de 17.11.2021, RC 4992/2020, ECLI:ES:TS:2021:4287), o sobre a quién le corresponde la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad tributaria con naturaleza sancionadora, como es el caso de la tipificada en el artículo 43.1 a) de la LGT (STS de 20.5.2025, RC 3452/2023, ECLI:ES:TS:2025:2161).
A nuestro juicio, la práctica forense sobre los medios de prueba en los procedimientos tributarios plantea problemáticas propias que habrá que dilucidar.
Por ejemplo, las reglas sobre la carga de la prueba cuando la Administración ejercita sus facultades de comprobación de ejercicios prescritos. ¿Se puede alegar el principio de facilidad probatoria para desplazar la carga de un determinado hecho cuya constancia interesa a la Administración al obligado tributario cuando han transcurrido muchos años desde que esos hechos tuvieron lugar y se ha modificado el régimen de la prescripción por el camino? En algunos casos, así se ha entendido (v. gr., SAN de 23.6.2025, rec. 1320/2020, ECLI:ES:AN:2025:3174).
O, por ejemplo, las exigencias que plantea el principio de no autoincriminación en un procedimiento sancionador que parte de los resultados de un procedimiento de comprobación tributaria en el que existe el deber de colaborar con la inspección (v. gr., STS de 4.12.2025, RC 3664/2023, ECLI:ES:TS:2025:5648).
4.2. Las normas sobre los medios de prueba
En materia tributaria, hay un cuerpo jurisprudencial nada desdeñable que justamente versa sobre determinados medios de prueba.
Por ejemplo, sobre la prueba pericial y sobre la calificación que a tales efectos pueden merecer los informes emitidos por funcionarios de la propia Administración (v.gr., STS de 4.11.2024, RC 3015/2023, ECLI:ES:TS:2024:5850), o sobre la validez de la prueba obtenida mediante entrada y registro con autorización judicial (v. gr., SSTS de 9.6.2023, RC 2525/2022, ECLI:ES:TS:2023:2742; 12.6.2023, RC 2434/2022, ECLI:ES:TS:2023:2730; 19.6.2023, RC 2564/2022, ECLI:ES:TS:2023:2808; y 26.6.2023, RC 2450/2022, ECLI:ES:TS:2023:2970).
Estamos seguros de que habrá otras cuestiones que se plantearán en el futuro. Por ejemplo, en relación con los límites que cabe imponer a los requerimientos de información cursados por los órganos de inspección. ¿Cabe entender, como entendió el TEAC (RTEAC de 15.10.2025, RG 4521/2022), que un informe de due diligence presenta una trascendencia tributaria tan evidente y palmaria que se puede requerir a quien esté en su posesión su aportación sin necesidad de justificarla? ¿Cabe, como viene haciendo la inspección, imponer a un tercero ajeno al procedimiento la comparecencia personal para dar cumplimiento a un requerimiento de información convirtiendo así su información en una declaración que se recaba sin las garantías que nuestro ordenamiento dispone para las pruebas testificales?, ¿es conforme a derecho esa comparecencia personal del tercero ajeno al procedimiento para declarar lo que tenga a bien preguntarle la inspección sin la asistencia y contradicción del representante del contribuyente inspeccionado?
Todas estas cuestiones, pese a su relación con los hechos y con la valoración de la prueba, no están, ni pueden estarlo, vedadas a la casación.
5. EL LÍMITE INFRANQUEABLE: EL RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. REFLEXIÓN FINAL
Una consecuencia directa de la configuración del recurso de casación que surge de la reforma de la Ley Orgánica 7/2015 es que ya no puede seguir esgrimiéndose la antigua doctrina jurisprudencial que exceptuaba el principio general que excluye las cuestiones fácticas de la casación para el resultado de la valoración de la prueba cuando se denunciara que tal valoración había sido manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Bajo el régimen vigente de la casación se entiende que admitir un recurso en esos casos —en los que solo el ius litigatoris se ve perjudicado— sería contrario a la esencia de la vigente casación centrada en los casos que plantean una dimensión hermenéutica del ordenamiento (v.gr., ATS de 9.2.2023, RQ 654/2022).
De esta forma, la sección primera (ATS 19.6.2017, RQ 273/2017, ECLI:ES:TS:2018:714) ya ha señalado que “han de quedar excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la «sana crítica») que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas”.
Esta expulsión de la casación del resultado valorativo de la prueba, incluso en casos en los que ese resultado resulta ilógico o arbitrario, merece en nuestra opinión alguna reflexión. Habida cuenta de que en el orden contencioso-administrativo no existe, como regla general, una segunda instancia, vedar a la casación el resultado valorativo de la prueba cuando este es ilógico o arbitrario puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales de los justiciables: del derecho a un juicio equitativo (artículo 6 del CEDH) y del derecho al reexamen de la condena penal (art. 2.1 del Protocolo n.º 7 del CEDH).
Ha de hacerse notar que la voluntad inicial de la reforma que luego se encauzó a través de la Ley Orgánica 7/2015 —o, al menos, de sus primeros impulsores— era la de enmarcar la reforma de la casación en el orden contencioso-administrativo en una más amplia, en la que se introdujera con carácter general una segunda instancia de la que este orden jurisdiccional carece. Constancia escrita de ello hay en el propio Preámbulo de esta ley cuando, en su apartado XII, tras afirmar que “la ley opta por reforzar el recurso de casación como
instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho” y que lo hace “con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley”; cuando, tras explicar que “el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, afirma lo siguiente (resaltados propios):
“Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”.
Habida cuenta de que en materia contencioso-administrativa no está instaurada con carácter general una segunda instancia que permita la corrección del error judicial, el rigor en la admisión de un recurso que reprocha a la instancia haber llegado a un resultado valorativo irracional o arbitrario puede suponer una vulneración del derecho de reexamen que el artículo 2.1 del Protocolo n.º 7 garantiza a los justiciables cuando esa valoración que se denuncia arbitraria llevó a confirmar en única instancia un acuerdo administrativo de carácter sancionador.
Con todo, lo más grave a nuestro juicio de ese rigor es que pone de manifiesto las deficiencias de un sistema de recursos que no establece remedios ordinarios para la corrección de esas valoraciones irracionales o arbitrarias. Como hemos apuntado en otras ocasiones, las razones para implantar la doble instancia en el orden contencioso-administrativo no se agotan en el derecho de reexamen, ni quedan relegadas a la materia sancionadora: se trata de establecer un sistema de recursos que permita a los justiciables que se ven afectados por una sentencia errónea corregir ese juicio sin necesidad de acudir a remedios procesales extraordinarios para no permiten enmendar con facilidad lo que, a veces, son errores flagrantes que claman a la Justicia.
Siglas y abreviaturas
ATS: Auto del Tribunal Supremo
CE: Constitución Española
FJ : Fundamento Jurídico
IRPF: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS: Impuesto sobre Sociedades
IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido
LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
LGT: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
LIRPF: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
LJCA: Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
LOPJ: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
núm.: Número
RC: Recurso de casación
RQ: Recurso de queja
STC: Sentencia del Tribunal Constitucional
STS: Sentencia del Tribunal Supremo
TEAC: Tribunal Económico-Administrativo Central
TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
TS: Tribunal Supremo
TSJ: Tribunal Superior de Justicia
- gr.: Verbi gratia


