La paradoja del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la admisión del recurso de casación

SUMARIO

RESUMEN:

El recurso de casación tiene como objetivo fijar jurisprudencia, pero, paradójicamente, no velar por que esta se aplique. El criterio de acceso al recurso de casación es el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que tiene un elemento subjetivo en su apreciación. Esta situación puede generar una desigualdad en la aplicación de la ley, reconocida en el artículo 14 de la Constitución, especialmente, en la fase de admisión. 

Palabras claves:

preparación, casación, igualdad, seguridad jurídica, artículos 9.3 y 14 de la Constitución, incidente de nulidad. 

ABSTRACT:

The appeal in cassation is intended to establish case law on points of law but, however, it is not designed to ensure its implementation. Access to cassation appeal is determined by the existence of an objective cassational interest for the development of case law, a criterion that nevertheless entails a subjective element in its assessment. This circumstance may give rise to unequal enforcement of law, contrary to the principle of equality enshrined in Article 14 of the Spanish Constitution, particularly at the leave-to-appeal (admissibility) stage.

Keywords:

leave to appeal; cassation appeal; equality before the law; legal certainty; Articles 9.3 and 14 of the Spanish Constitution; motion for annulment.

 

1. INTRODUCCIÓN

En nuestra breve historia procesal contencioso-administrativa, el recurso de casación ha sufrido importantes modificaciones y supresiones que se explican, en parte, porque el Tribunal Supremo es la última instancia de control en el Poder Judicial y no puede asumir la revisión de todas las sentencias que se dicten en España. La limitación del acceso al recurso extraordinario de casación es una necesidad práctica. 

La reforma más importante ha sido la Ley Orgánica 7/2015 que prescinde de la summa gravaminis como criterio principal del acceso a la casación; y lo sustituye por el concepto de interés casacional. Aunque el legislador ha tratado de dotar al interés casacional de una previsibilidad, incluso, lo denomina «objetivo», la realidad es que existen importantes elementos de discrecionalidad que pueden afectar al derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho.

No es el objeto de este trabajo analizar cuál es el fin de la casación que fluctúa entre el ius litigatoris y el ius constituionis en las diferentes jurisdicciones. Pero sí se puede afirmar que, entre ellos, al menos, está garantizar la igualdad y la seguridad jurídica. Así se incluye en numerosos autos de admisión de la Sección Primera, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la frase: «(…) lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE)» (autos del Tribunal Supremo de 15 de abril, recursos 3109/2025 y 3322/2025, ES:TS:2026:3665A y ES:TS:2026:3941A).

En todo caso, la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico, un principio jurídico y, por supuesto, un derecho fundamental (artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución) que debe ser respetado por el recurso extraordinario de casación. El legislador es consciente de que los principios de seguridad jurídica e igualdad deben presidir el recurso de casación y así lo ha trasladado a los criterios de interés casacional objetivo previstos en los artículos 88.2.a) e) y f) y 88.3.b) LJCA. Dichos supuestos de interés casacional se fundan en un diferente trato por dictarse sentencias contradictorias entre distintos tribunales o respecto de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional e, incluso, el propio Tribunal Supremo. En estos casos, la doctrina del Tribunal Supremo exige que el escrito de preparación justifique la contradicción y la conveniencia de una unificación de criterios en aras de la igualdad.

Sin embargo, esta igualdad entra en contradicción cuando en fase de preparación, ante el mismo supuesto, unos recursos de casación se admiten y otros no; y la única explicación es el momento temporal en que se presentó el recurso de casación. También se vulnera la igualdad en el derogado recurso de casación contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (actuales Plazas de las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia) cuyo estudio sigue siendo de interés por los motivos que se expondrán.

 

2. LA PARADOJA DE LA IGUALDAD EN LA FASE DE PREPARACIÓN Y ADMISIÓN

En el mundo del arte siempre han existido artistas cuyas propuestas no triunfaron por haberse adelantado o, incluso, retrasado respecto a su momento histórico. La misma situación se produce en determinados recursos de casación cuya preparación se presenta antes de que el Tribunal Supremo aprecie su interés casacional; o con posterioridad a la admisión de previos recursos o, incluso, a la fijación de doctrina por sentencia del Tribunal Supremo. 

En el primer caso, el Alto Tribunal inadmitirá la cuestión casacional, pero posteriormente cambiará de criterio y admitirá preparaciones posteriores. En el segundo supuesto, se apreció el interés casacional en las primeras preparaciones pero, una vez fijada jurisprudencia, inadmitirá las ulteriores preparaciones por falta de interés casacional al existir doctrina. 

Estas situaciones contradictorias pueden ocasionar desigualdades en la aplicación de la ley. El Tribunal Supremo es consciente del problema y en diversos autos ha admitido la vulneración del artículo 14 CE, estimando el incidente de nulidad frente a la providencia de inadmisión y, en consecuencia, admitiendo el recurso de casación. 

También el legislador ha sido consciente del problema y reformó el artículo 56.5 LJCA por el Real Decreto Ley 5/2023. Tras la reforma, si el Juzgado o Tribunal tiene conocimiento, por cualquier medio, de un recurso de casación que incide en el fondo del asunto de que esté conociendo puede suspender el procedimiento hasta que se fije criterio por el Alto Tribunal. De esta manera se evita que en la instancia se dicte una sentencia contraria a la doctrina que pueda fijar el Tribunal Supremo y, en consecuencia, la necesidad de interponer recurso de casación, a la vez que se fortalece la igualdad en la aplicación de la ley.

Sin embargo, el artículo 56.5 LJCA no es suficiente para impedir la concurrencia de supuestos contradictorios ya sea porque el Tribunal no ha suspendido o, simplemente, se desconocía la pendencia de una casación. También es criticable que el legislador alcance la conclusión de que un pleito deba suspenderse por la pendencia de un recurso de casación que fijará doctrina aplicable al caso, pero no permita al recurrente en el pleito suspendido formular alegaciones en dicha casación, lo que enlaza directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva e, indirectamente, con el derecho a la igualdad de armas.

La providencia de inadmisión que incurra en un trato desigual no es susceptible de recurso ordinario alguno. La única opción es acudir al incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ; y, en su caso, el recurso de amparo. Al momento presente han sido varios los recursos de amparo que se han intentado, pero el Tribunal Constitucional fijó como criterio general la limitación de la revisión constitucional de las admisiones o inadmisiones por la especial posición del Tribunal Supremo y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (Auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril). Sí ha existido condena a España por esta cuestión en la sentencia del TEDH, Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España, Solicitud nº. 79530/17, de 14 de septiembre de 2021.

Uno de los casos más singulares en la materia analizada es el conocido como ANCA CORPORATE, en el que el Tribunal Supremo apreció la vulneración del artículo 14 CE con aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se trataba de una derivación de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT contra un numeroso grupo de socios. Las impugnaciones de los acuerdos de derivación no fueron acumuladas y se resolvieron en diferentes momentos, lo que motivó que alcanzaran el Tribunal Supremo, también, en distintas fechas. El interés de su estudio deriva de que: primero, se producen la mayor parte de las contradicciones posibles; segundo, la identidad es total por lo que el debate es exclusivamente jurídico, sin interferencias fácticas; y, tercero, la solución aplicada por el Tribunal Supremo se fundó en el derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución como del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el caso ANCA CORPORATE, el primer grupo de recursos de casación presentados fueron inadmitidos; el segundo grupo de casaciones, con el mismo escrito de preparación y formuladas antes de la inadmisión de las casaciones del primer grupo, sí fue admitido; e, incluso, un tercer grupo de preparaciones, conocedores de las inadmisiones del primer grupo, modificaron sus escritos y defendieron diferentes infracciones. La situación se complica cuando el segundo grupo de recursos de casación no solo es admitido, sino que, acertadamente, estimado por el Tribunal Supremo. La situación de desigualdad en la aplicación de la ley se agrava porque en una responsabilidad solidaria los importes ganados por el segundo grupo acrecientan la responsabilidad del primer y tercer grupo. Es decir, la estimación del segundo grupo puede incrementar la deuda de los restantes grupos.

Aunque es cierto que el supuesto de hecho es de laboratorio, su estudio es especialmente interesante porque el Tribunal Supremo no evita el análisis de ningún punto conflictivo y da una respuesta coherente desde el punto de vista del derecho a la igualdad que es extrapolable a otros casos.

El Tribunal Supremo reconoció la infracción del artículo 14 CE y procedió a dar solución al complejísimo entuerto judicial. Respecto del primer grupo aceptó los incidentes de nulidad frente a la providencia de inadmisión, a pesar de interponerse años después de su inadmisión. Sí, el Tribunal Supremo fijó como doctrina que la vulneración del artículo 14 CE se produjo con la sentencia, que es la que produce la verdadera discriminación, y no con la inadmisión. Por lo tanto, el plazo para la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ empieza desde la sentencia que estimó el recurso de casación del segundo grupo.

Razona el Auto de 16 de noviembre de 2022, recurso de casación 4398/20198, ES:TS:2022:16226A, por el que se estima un incidente de nulidad frente a una providencia de 7 marzo de 2019, es decir, de tres años antes:

«Pues bien, a la vista de las citadas sentencias, debemos considerar que la vulneración del derecho a la igualdad de trato se ha producido en el momento en el que se dictó la sentencia estimatoria en el recurso de casación nº. 7457/2019, y, no en el momento de su admisión a trámite, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por la LOPJ. En el previo incidente de nulidad no podía alegarse la vulneración del artículo 14 de la CE porque en ese momento todavía no se había producido la vulneración del derecho fundamental.» 

El interés del caso lo presenta la reapertura del plazo para impugnar la providencia de inadmisión del recurso de casación que, en todo caso, estará limitado por los cinco años desde la notificación, de conformidad con el artículo 241.1 LOPJ.

Respecto del tercer grupo, el problema estriba en que no habían denunciado las infracciones que dieron lugar a la estimación de las casaciones del segundo grupo. El Tribunal Supremo podría haber defendido que no había desigualdad porque la infracción no había sido denunciada. Sin embargo, opta por excepcionar las reglas generales de la técnica casacional en atención a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos humanos. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2022, recurso 6532/2020, ES:TS:2022:3298, recuerda que la regla general, que excluye cuestiones nuevas de la revisión casacional, puede ser excepcionada; por ejemplo, en los casos de desplazamiento del Derecho español por el Derecho de la Unión Europea o en de inconstitucionalidad declarada. En estos supuestos la norma española debe inaplicarse aunque no haya sido invocada en los escritos de preparación e interposición. Obviamente, sería absurdo aplicar una norma expulsada del ordenamiento jurídico. La sentencia de 8 de septiembre de 2022 añade que «las anteriores excepciones a la regla general son parangonables al supuesto de que en la tramitación de un recurso de casación se fije doctrina jurisprudencial que pudiera afectar a la decisión a tomar, cuando dicha doctrina, como es el caso, afecte a una cuestión que estuvo presente en la controversia planteada por las partes en la instancia».

La justificación a la excepción se encuentra, según la propia sentencia, en el principio de seguridad jurídica, en la funcionalidad del recurso de casación para «asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del Derecho» y, especialmente, en la doctrina del TEDH en la que las decisiones contradictorias «pueden equivaler a una autentica “denegación de justicia” (STEDH de 20 de mayo de 2008)». El propio Tribunal Supremo cita las sentencias del TEDH Santos Pinto c. Portugal, solicitud nº 39005/04, de 20 de mayo de 2008; Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España, solicitud nº. 79530/17 de 14 de septiembre de 2021 que, precisamente, condenó a España por inadmitir tres recursos de casación por haberse estimado otros asuntos sustancialmente iguales. A dichas sentencias hemos de añadir la más reciente de 18 de diciembre de 2025, Latorre Atance contra España, solicitud nº 33818/22.

La conclusión es que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley puede matizar e incidir en la apreciación del interés casacional objetivo. El caso ANCA CORPORATE es un supuesto extremo con identidad exacta que permite centrar el debate exclusivamente en el aspecto jurídico, en la teoría; de ahí su especial interés. Pero el Tribunal Supremo también ha reconocido y estimado incidentes de nulidad por incumplimiento del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma. Por ejemplo, el interesante auto de 7 de febrero de 2025, recurso 8401/2022, ES:TS:2025:5786A, en el que se estimó el incidente de nulidad, primero, por error de hecho patente y, a continuación, por infracción del artículo 14 CE al haberse admitido previos recursos con una cuestión casacional idéntica «por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a  los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (…) y la cuestión planteada merece igual respuesta». 

También merece destacarse el auto de 10 de enero de 2024, recurso 8998/2022, ES:TS:2024:151A, en el que el mismo recurrente impugna dos sentencias, presentando dos escritos de preparación idénticos con la misma cuestión casacional —solo varían los ejercicios de IRPF afectados—. El Tribunal Supremo admitió el primer recurso e inadmitió el segundo con evidente contradicción. En este caso el fundamento de la estimación del incidente de nulidad es el derecho a la tutela judicial efectiva por alcanzarse «una decisión distinta». La peculiaridad es que, aunque el auto no lo dice expresamente, la igualdad exige una alteridad como contraste, según la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que la vía empleada fue la contradicción insalvable y el derecho a una tutela judicial efectiva motivada. 

Lo expuesto afecta al análisis teórico de las desigualdades y contradicciones en la fase de admisión. Pero la realidad es que las providencias de inadmisión no se publican y tampoco serían útiles sin conocer los escritos de preparación de los recursos de casación. Por lo tanto, no existe posibilidad de determinar cuántos recursos de casación se inadmiten a pesar de haberse admitido otros casos sustancialmente idénticos o, incluso, haber jurisprudencia favorable al recurrente. 

En conclusión, el carácter en parte discrecional —que no arbitrario— y la imposibilidad de admitir todas las casaciones frente a sentencias que se separen de la previa doctrina del Tribunal Supremo determina que el derecho a la igualdad ante la ley se debilite. Lo que nos lleva a plantearnos, una vez más, la necesidad de una segunda instancia que cumpla con la doctrina Saquetti —el derecho a una revisión en materia sancionadora— y permita controlar que la doctrina del Tribunal Supremo se aplica por los tribunales de instancia. 

 

3. LA DESIGUALDAD EN LA DEROGADA CASACIÓN FRENTE A SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

Otra manifestación de la tensión entre el recurso de casación y el derecho a la igualdad ante la ley se encuentra en el hecho de que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, a diferencia de la civil, las partes no son ciudadanos en igual posición, sino que, obligatoriamente, una de las partes es una Administración. Históricamente, la posición cualificada de la Administración justificó ciertas situaciones de privilegio en materia casacional. Por ejemplo, la redacción original de la LJCA reguló un recurso de casación en interés de ley (art. 100) en la que sólo estaba legitimada para su interposición la Administración

La reforma de la LO 7/2015 suprimió el recurso de casación en interés de ley; pero introdujo en el art. 86.1 II, actualmente derogado por el Real Decreto Ley 6/2023, un supuesto excepcional que permitía la casación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo —ahora Plazas de las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia— que fueran susceptibles de extensión de efectos y gravemente dañosas para los intereses generales. La legitimación estaba limitada de facto a la Administración al exigir una sentencia estimatoria susceptible extensión de efectos. 

A pesar de haberse derogado el artículo 86.1 II LJCA, al momento presente, quedan en tramitación algunos recursos de casación que han sido admitidos. Pero, sobre todo, la desigualdad de armas procesales subsiste y se ha incrementado en el recurso de apelación. El Real Decreto Ley 6/2023 deroga la casación frente a sentencia de los Juzgados; pero, a cambio, permite siempre, con independencia de la summa gravamanis, la apelación de las sentencias de los Juzgados que sean susceptibles de extensión de efectos, sin exigir que se repute gravemente dañosa para los intereses generales (art. 81.2.e) LJCA). Es decir, se amplía la desigualdad de armas procesales a favor de la Administración que tiene un recurso adicional de naturaleza ordinario: la apelación. Por ello el interés de mantener la discusión abierta sobre la discriminación en el recurso de casación frente a sentencias de los Juzgados.

El artículo 86.1 LJCA ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que solo las sentencias estimatorias son susceptibles de extensión de efectos y, en consecuencia, siempre serán sentencias contrarias a la Administración demandada. Por definición, la Administración es la demandada en el recurso contencioso-administrativo; y el obligado tributario —o cualquier otro administrado— el demandante. Así que cualquier sentencia estimatoria emitida por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo siempre será contraria para la Administración, que podrá recurrir; y las desestimatorias de la pretensión del administrado no serán susceptibles de extensión de efectos y, por lo tanto, no tendrán acceso al recurso de casación establecido en el artículo 86.1 LJCA.

La situación, en nuestra opinión, comporta una diferencia de trato y una desigualdad de armas procesales que infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por reconocerse a la Administración un recurso adicional del que carece el administrado. Por este motivo, la regulación del extinto recurso de casación en interés de ley, derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, reconocía un recurso privilegiado a la Administración, pero limitaba los efectos de la sentencia en su artículo 100.7 LJCA: «7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal.»

La misma solución establece la Ley General Tributaria para los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio (artículo 242.3 LGT) y unificación de doctrina (artículo 243.4 LGT), en los que la resolución no modifica la situación particular. 

El legislador era consciente de la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y estableció limitaciones al recurso de casación en interés de ley (artículos 100 y 101 LJCA en su redacción original). Sin embargo, dicha cautela ha sido omitida por el legislador en la reforma del recurso de casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. La jurisprudencia constitucional ha encuadrado el principio de igualdad de armas en el art. 24 CE, subrayando que lo determinante es que las partes dispongan de “iguales posibilidades y oportunidades de actuar en el juicio y de proceder a la defensa de sus intereses respectivos” (STC 155/1988, de 22 de julio). 

La eliminación de la limitación carece de lógica puesto que difícilmente puede haber un grave perjuicio en el caso concreto si la cuantía no alcanzaba los 30.000 euros que exige el artículo 81.1.a) LJCA para poder acceder al recurso de apelación. El propio Tribunal Supremo ha utilizado de forma reiterada el argumento de la “menor trascendencia” de los asuntos encomendados a los juzgados unipersonales para justificar un régimen de acceso a la casación más restrictivo que el de las salas colegiadas, llegando a afirmar que el legislador podría haber excluido por completo las sentencias de los juzgados del ámbito de la casación sin vulnerar por ello el art. 24 CE (auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017, recurso 684/2017, FJ 4, ES:TS:2017:12524A).

Sin embargo, en dicho auto de 21 de diciembre de 2017 concluye con la constitucionalidad de la evidente desigualdad: «Por todo ello, este Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de estos preceptos que le exija el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al entender que regulación no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ni introduce una diferenciación carente de justificación objetiva y razonable». El auto no niega la desigualdad, pero razona que está justificada. ¿La desigualdad en una materia tan relevante como el acceso a los recursos puede estar justificada? ¿Es proporcionada? Porque, como hemos visto en nuestro Derecho, la desigualdad a favor de la Administración se resolvía limitando los efectos de la sentencia. En todo caso, la discriminación se intensifica con el actual recurso de apelación.

 

4. CONCLUSIÓN

A pesar de que uno de los fines del recurso de casación es la igualdad en la aplicación de la ley, existen elementos de su configuración que pueden debilitar y afectar al citado derecho fundamental: 1) las limitaciones naturales del recurso de casación, puesto que el Tribunal Supremo no puede revisar todas las sentencias que se dicten; 2) el carácter abierto del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; 3) y la configuración de un recurso para fijar jurisprudencia pero no para revisar que esta se aplica. 

La crítica vertida se limitaría si se generalizara una segunda instancia en lo contencioso-administrativo. 

 

 

Abreviaturas

CE: Constitución Española

LGT: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

LJCA: Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

LOPJ: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

 

Bibliografía

  • García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo II, Madrid, Civitas, decimosexta edición, 2013
  • Nieva Fenoll, Jorge. El recurso de casación civil, Barcelona, Ariel, 1ª Edición, 2003
  • Torres-Fernández Nieto, J.J. Los Recursos de Casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Cizur Menor (Navarra): Thomson-Aranzadi, 2007, pág. 21 y ss.
  • Varios, Dir. Bonet Navarro, José. El recurso de casación civil, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2010. 
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