El impacto de la motivación sucinta en sistemas de admisión discrecional y su reflejo en la imparable dictadura del ius constitutionis

SUMARIO

RESUMEN:

El trabajo analiza los límites estructurales y funcionales de la motivación sucinta en los sistemas de admisión discrecional, tanto en la casación contencioso-administrativa como en el recurso de amparo, destacando cómo esta técnica procesal ha derivado en una creciente objetivación del acceso a la justicia y en la consolidación de lo que podría definirse como una «imparable dictadura del ius constitutionis». El artículo parte de la constatación de que la selección de asuntos en sistemas discrecionales continúa siendo un arcano para los operadores jurídicos, generando incertidumbre y afectando a la previsibilidad y a la tutela judicial efectiva. Aunque no existe un derecho constitucional a la motivación de la inadmisión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH exige que, una vez previsto legalmente un recurso, su acceso se integre en el contenido del art. 24 CE. A lo largo del estudio se compara el modelo español con el certiorari estadounidense, donde factores extrajurídicos —como la relevancia social del caso, la materia litigiosa o incluso la calidad de la presentación— influyen decisivamente en la admisión. También se examina la evolución del Tribunal Constitucional español tras la LO 6/2007, que introdujo el sintagma de la «especial trascendencia constitucional», inspirada en el Bundesverfassungsgericht y en el propio certiorari. El riguroso celo con el que las altas instancias judiciales ejercen el derecho de admisión mediante la objetivación extrema del acceso —a través del interés casacional objetivo y la especial trascendencia constitucional— ha desplazado la función tutelar de los tribunales superiores, sacrificando la dimensión subjetiva de los derechos en favor de la uniformidad jurisprudencial. Ello ha generado un escenario en el que el Tribunal Supremo prioriza la formación de jurisprudencia sobre la resolución de litigios concretos, mientras el Tribunal Constitucional delega en la jurisdicción ordinaria la protección efectiva de los derechos fundamentales. Una tendencia que está provocado una hipertrofia del ius constitutionis y una preocupante deconstitucionalización del sistema, al supeditar los derechos fundamentales a la lógica de la admisión discrecional.

Palabras clave:

Admisión. Discrecionalidad. Motivación. Acceso al recurso. Casación. Interés casacional objetivo. Especial trascendencia constitucional. Certiorari

ABSTRACT:

The study examines the structural and functional limits of succinct reasoning in discretionary admission systems, both in administrative cassation and in constitutional amparo proceedings, highlighting how this procedural technique has led to an increasing objectification of access to justice and to the consolidation of what could be described as an “unstoppable dictatorship of the ius constitutionis.” The article begins by noting that the selection of cases in discretionary systems remains an enigma for legal practitioners, generating uncertainty and affecting foreseeability and the right to effective judicial protection. Although there is no constitutional right to a reasoned decision on inadmissibility, the case law of the Constitutional Court and the European Court of Human Rights requires that, once a remedy is legally provided, access to it becomes part of the content of Article 24 of the Spanish Constitution. Throughout the analysis, the Spanish model is compared with the U.S. certiorari system, where extralegal factors—such as the social relevance of the case, the subject matter of the dispute, or even the quality of the presentation—play a decisive role in admission. The study also examines the evolution of the Spanish Constitutional Court following Organic Law 6/2007, which introduced the notion of “special constitutional significance,” inspired by the German Federal Constitutional Court (Bundesverfassungsgericht) and by certiorari itself.

The rigorous manner in which the higher courts exercise their admission powers—through the extreme objectification of access, via the “objective cassational interest” and “special constitutional significance”—has displaced the protective function traditionally performed by supreme courts, sacrificing the subjective dimension of rights in favour of jurisprudential uniformity. This has produced a scenario in which the Supreme Court prioritises the formation of case law over the resolution of individual disputes, while the Constitutional Court increasingly delegates the effective protection of fundamental rights to the ordinary judiciary. This trend is generating a hypertrophy of the ius constitutionis and a worrying deconstitutionalisation of the system, by subordinating fundamental rights to the logic of discretionary admission.

Keywords:

Admission. Judicial discretion. Reasoning. Access to the appeal. Cassation. Objective cassational interest. Special constitutional significance. Certiorari

 

1. LA MOTIVACIÓN DE LA INADMISIÓN EN LOS SISTEMAS DISCRECIONALES: LÍMITES Y CONTENIDO

El modo, criterio o discernimiento a través del cual se seleccionan los asuntos susceptibles de decisión entre las decenas de miles de solicitudes que se plantean continúa siendo un arcano para la legión de juristas dedicados y especializados en desentrañar —como el que lee los posos del café o escruta las vísceras de las aves— las motivaciones de los órganos jurisdiccionales superiores que adoptan sistemas discrecionales puros de admisión

Esta ausencia de previsibilidad del justiciable frente a la decisión del Tribunal correspondiente puede constituir, sin duda, un severo obstáculo para el despliegue de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a los tribunales, pudiendo generarse la percepción de que, en vez de discrecionalidad, es arbitrariedad el criterio que finalmente maneja el órgano jurisdiccional a la hora de seleccionar los asuntos sobre los que va a decidir.

No obstante, de ello tampoco puede interpretarse como la existencia de un derecho al recurso y a la motivación de la inadmisión. A tal efecto, debe señalarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se afirma que no es exigible la doble instancia en el ámbito contencioso-administrativo, si bien una vez reconocida legalmente la previsión de un recurso, el acceso a él se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española, CE), lo cual acarrea dos consecuencias desde la perspectiva constitucional de acceso al recurso de casación: por un lado, que la Ley puede configurar este recurso con mucha más libertad, incluso suprimiéndolo, sin que ello conculque el citado precepto constitucional, y en segundo lugar, que aun habiendo diseñado un recurso de casación para determinados asuntos, las exigencias derivadas del meritado art. 24.1 CE se proyectan con mayor intensidad para el acceso a la jurisdicción que para el acceso al recurso. El derecho del recurrente consistiría, únicamente, en la facultad de presentar su recurso ante el Tribunal Supremo y obtener una resolución, sin que exista un derecho —ni legal ni constitucional— a que el Tribunal le motive, fuera de los casos marcados por la Ley, del porqué su recurso carece de interés casacional. Modelo que, por otra parte, se asemeja al actual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el que el recurrente ha de razonar expresamente sobre la «especial trascendencia constitucional» (art.50.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), tras la modificación operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, confiriendo a dicho Tribunal, y aun cuando se haya invocado la lesión de un derecho fundamental, un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo «justifica una decisión sobre el fondo… en razón de su especial trascendencia constitucional». 

1.1. Motivación de la inadmisión casacional

Debe partirse de la absoluta compatibilidad entre la naturaleza discrecional de la decisión de admisión o inadmisión y la exigencia de motivación más o menos extensa, no en vano, el carácter discrecional de la admisión se sitúa en el marco remisivo que la ley rituaria hace al tribunal para el régimen legal de la admisión, mientras que la motivación se vincula con la argumentación de dicha decisión.

Con carácter general, la inadmisión se acuerda por medio de providencia cuya motivación, de acuerdo con el régimen procesal general, no es imperativa habida cuenta de que se trata de una resolución diseñada originalmente para la ordenación material del proceso. La cuestión es si cabría alterar ese régimen de motivación de la providencia cuando la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) asigna una función distinta y mucho más cualificada a la providencia, como es nada más y nada menos que admitir o no a trámite un recurso en sede casacional. 

Ha de recordarse que el artículo 90.4 LJCA dispone que la providencia de inadmisión se limitará a indicar que el recurso se inadmite por concurrir alguna de las siguientes circunstancias: (i) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada; (ii) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone al escrito de preparación; (iii) no ser relevante ni determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas y (iv) carecer el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. De ahí que la Sala Tercera tenga reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva en el acceso a los recursos, como es el de casación, tiene un alcance más limitado que en el acceso a la jurisdicción (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 27/2009, de 26 de enero, o 53/2015, de 16 de marzo, entre otras muchas y Sentencia Zubac c. Croacia [GC], n.º 40160/12, de 5 de abril de 2018), sosteniéndose que el principio hermenéutico pro actione solo opera para acceder al proceso judicial, pero no para acceder al recurso, ya que el derecho a éste, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias, no nace directamente de la Constitución, sino de lo que dispongan las leyes procesales, incorporándose al derecho fundamental en su configuración legal. De este modo, el derecho al recurso se satisface con una resolución de inadmisión cuando ésta se funde en una causa legal cuya apreciación no incurra en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente.

La carencia de interés casacional objetivo sería en sí misma la razón que explica la decisión de inadmisión, pues el derecho a la tutela judicial efectiva opera con intensidad atenuada en el acceso a los recursos extraordinarios y, en consecuencia, la motivación debe cohonestarse con la naturaleza de la causa legal de inadmisión: si la ley remite al tribunal la apreciación del interés casacional, es consecuente que la motivación consista en declarar que dicho interés no concurre. En suma, la relevancia subjetiva del asunto queda eximida de una motivación especifica, al orientarse el sistema exclusivamente al reforzamiento del ius constitutionis, particular sobre el que nos detendremos en la segunda parte de este artículo.

Ahora bien, la conformidad constitucional abstracta del art. 90.4 LJCA, en la medida en que permite basar la motivación de la providencia de inadmisión en la referencia a la falta de interés casacional objetivo, no debería coartar los potenciales niveles de motivación por los que puede optar la Sala Tercera, disponiendo su Sección Primera de un apreciable arco argumental para cada supuesto, como de hecho ocurre en la práctica forense diaria de la Sección.

Por último, la idoneidad del nivel motivacional no sólo tiene un suelo constitucional, sino que también debe observar un techo argumental. Una motivación exhaustiva que dé respuesta analítica a todas y cada una de las pretensiones deducidas por el recurrente subvertiría el mandato legislativo comprometiendo la labor nomofiláctica del Tribunal Supremo, pues la Sección Primera no estaría sosteniendo su apreciación del interés casacional, sino justificando por qué no concurre el argüido por el recurrente, lo que es radicalmente distinto.

1.2. La admisión en los sistemas de derecho anglosajón: el certiorari

Quizá el ejemplo paradigmático de esta incertidumbre del recurrente frente a los criterios delimitadores de la accesibilidad de su pretensión lo constituya el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el cual no duda en manejar una serie de factores «no legales» pero determinantes de la admisión o no de la solicitud de certiorari, identificados brillantemente (HUALDE, 2017:225-276) y que se podrían sintetizar, en primer lugar, en la relevancia del asunto, valorada en términos del grado de impacto que en la sociedad va a tener la decisión que lo resuelva. Ello implica, automáticamente, la laminación de miles de pretensiones cuyo interés no va más allá de la subjetividad de los intervinientes, sin perjuicio de aquello supuestos, ciertamente excepcionales, en los que, a pesar de no presentar una cuestión jurídica especialmente proteica, se ha producido una grave injusticia o un flagrante desconocimiento de su doctrina. En segundo lugar, un elemento sin duda determinante en la decisión de admitir o no una petición radica en la cuestión material. Está contrastado estadísticamente que cuando materias relativas a las libertades y derechos civiles recogidas en la Carta de Derechos (Bill of Rights) forman parte de las solicitudes de certiorari, éstas tienen más posibilidades de ser consideradas. En simétrica reciprocidad, las pretensiones cuyo objeto litigioso afecta, por ejemplo, a materias de naturaleza fiscal, éstas son sistemáticamente ignoradas por parte del Tribunal. No es tampoco baladí, en tercer lugar, la forma de presentación del caso durante el hearing. El exacerbado formalismo que rodea a los protocolos de admisión de las peticiones de certirorari dispensa una importancia muy notable a que los argumentos orales se formulen ordenadamente, de manera clara y solvente. En este sentido, el Tribunal opera con un darwinismo inexorable: toda vez que ante las puertas del Tribunal se amontonan toneladas de casos, los mal presentados (bad facts) son rechazados en la certeza de que llegará otro bien articulado que verse sobre idéntica materia. 

De todos es conocido que el proceso conducente al nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos es netamente político, siendo el presidente de la Unión quien tiene el poder, ex constitutio, de nominar al candidato destinado a cubrir la vacante, que, no obstante, no podrá tomar posesión del cargo hasta que reciba la confirmación del Senado, salvo la posibilidad excepcional de que el Presidente realice un nombramiento provisional (recess appointment). No puede por tanto extrañar que tanto el Presidente como los senadores sean, durante este proceso, objeto de indisimuladas presiones a cargo de los más importantes lobbys que operan en la capital —y de los propios jueces de la Casa— en aras de lograr desequilibrar la balanza sobre el candidato que mejor pudiera adaptarse a los intereses que en cada caso representan. Consecuentemente, una vez nombrado ese candidato, su ideología política será un factor ni mucho menos desdeñable en la toma de postura frente a las pretensiones planteadas cuando estas tienen una carga ideológica notable. No obstante, tampoco es inusual advertir como, habida cuenta de la naturaleza vitalicia de sus nombramientos, las etiquetas partidistas o ideológicas se diluyan con el tiempo en el ejercicio de su jurisdicción, como el ya célebre caso del juez Jackson, secretario de Justicia en el Gobierno del presidente Franklin D. Roosevelt y después nombrado juez del Tribunal Supremo. Al inicio del desempeño en su cargo, poco después de que Estados Unidos entrara en la Segunda Guerra Mundial, el Tribunal dictó sentencia en un importante caso sobre el alcance de la autoridad del presidente en tiempos de guerra. En este caso (Ex parte Quirin) se cuestionaba la validez de las comisiones militares que juzgaron y sentenciaron a muerte a ocho saboteadores nazis capturados al intentar entrar clandestinamente en el país. El Tribunal Supremo aprobó el procedimiento judicial y su resultado, pero luego se supo que Jackson, en una opinión no publicada que salió a luz años después, hubiera llegado aún más lejos. Según él, los saboteadores eran «prisioneros del presidente en virtud de su cargo como titular constitucional del estamento militar», subrayando que el Tribunal ni siquiera debería haber emprendido la revisión del ejercicio de autoridad del presidente Roosevelt. Nadie podía imaginarse que solo once años más tarde, ese mismo juez asumiría una postura radicalmente diferente en una de las decisiones más conocidas del Tribunal Supremo en lo relativo a los límites del poder ejecutivo. Durante otra guerra, la de Corea, una huelga causó el cierre de las fábricas de acero del país con la consiguiente reducción en la producción de armas y otras manufacturas necesarias para el esfuerzo bélico. El presidente Harry S. Truman ordenó la requisición de las fábricas de acero por el gobierno, lo que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo (Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer) en una decisión a la que se adhirió el juez Jackson, al considerar que un presidente no puede hacer ejercicio unilateral de su poder ejecutivo. Adviértase por tanto la apreciable transformación sufrida por este juez en poco más de una de una década en el Tribunal, de acérrimo defensor del poder ejecutivo del Presidente a uno de los más enérgicos partidarios de los límites de la autoridad presidencial.

No pueden tampoco menospreciarse los factores exógenos que influyen en la toma de partido durante la fase de admisión. Desde luego, el perfil del solicitante incide en ese particular. En este sentido, no puede ser casual la hospitalidad con que son recibidas por el Tribunal las solicitudes del Gobierno Federal norteamericano, en comparación con el bajo porcentaje de casos que son inadmitidos, ya sea como solicitante o en calidad de amicus curiae a través del Solicitor General, dependiente del Ministerio de Justicia.

Y, finalmente, el controvertido papel de los law clerks. La contratación de jóvenes graduados en leyes para desarrollar labores de apoyo y documentación en el Tribunal Supremo norteamericano surgió de la mano de Horace Gray, presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts (1864–1881) y associate justice del Tribunal Supremo Federal (1882–1902), quien solicitó la presencia de un asistente al que abonaba su estipendio de su propio bolsillo. Otros justices siguieron su ejemplo durante los primeros años del siglo XX, hasta que en 1919 se consignó presupuestariamente una cantidad para el abono de estos asistentes. En la actualidad, y cada año, treinta y seis recién egresados juristas de las más prestigiosas facultades de Derecho del país son seleccionados para uno de los más prestigiosos destinos que un licenciado en Derecho norteamericano puede aspirar: law clerk del Tribunal Supremo; no en vano, muchos de ellos alcanzaron ulteriormente la categoría de Justice e incluso de Chief of Justice, como los casos de William H. Rehnquist o John G. Roberts, Jr. Habitualmente, cada justice tiene derecho a seleccionar cuatro law clerks, mientras que el Chief Justice puede contar con cinco como máximo. Entre los cometidos de estos asesores cabe destacar la realización de borradores de decisiones; la formulación de juicios críticos de los escritos de las partes; la recopilación de precedentes jurisprudenciales; la elaboración de dictámenes; la preparación de alegatos orales y, desde luego, la más importante y ya anticipada, la revisión analítica de las peticiones de certiorari, verdadero núcleo de la mecánica revisora del Tribunal Supremo. Son condiciones necesarias para optar a este prestigioso destino un expediente académico superlativo en alguna de las mejores Law School del país; publicaciones en revistas jurídicas de prestigio y un periodo previo de prácticas en tribunales federales de apelación. Para el Justice Clarence Thomas, además, si atendemos al perfil de los ochenta y cuatro law clerks que han trabajado con él desde que fuere nombrado en 1991, hay un requisito adicional, y es que el candidato haya trabajado previamente para un juez federal de apelación designado por un Presidente republicano. Este es sólo un ejemplo extremo —pero predicable también de las designaciones hechas por otros jueces de sensibilidades ideológicas diversas como Antonin Scalia, Samuel Alito Jr., Ruth Bader Ginsburg, Sonia Sotomayor o Elena Kagan— de la creciente polarización política en la Corte Suprema y, consecuentemente, en el cert pool o gabinete técnico que soporta la carga fundamental de seleccionar las miles de solicitudes que se presentan anualmente y sobre las que informan, asesoran y preparan proyectos de decisión que, lógicamente, se ven teñidos ideológicamente dada su intencionada cooptación y la forma en que está diseñado el mecanismo del certiorari. 

La ambigüedad de las disposiciones constitucionales; la ausencia de unos criterios hermenéuticos estables a nivel federal; el carácter prácticamente vitalicio de sus miembros o la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, que facilitan justificaciones «a la carta», convierte la decisión sobre la solicitud de certirorari en un juicio de valor inaprensible que se ve reforzado por la seguridad de que litigios rechazados volverán a presentarse ante el Tribunal más pronto que tarde, teniendo oportunidad en ese momento de discutir sobre el fondo. 

1.3. La especial trascendencia constitucional como modelo procesal 

Mutatis mutandis, nuestro Tribunal Constitucional ha pasado y transita por ese mismo itinerario. Sin perjuicio de la mejor y más profunda reflexión que sobre esta materia nos brinda el magistrado González Rivas, muy pronto se comprobó que la reforma operada por Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que modificó los artículos 50 y 86 LOTC, era insuficiente para resolver los problemas de saturación y colapso a que el Tribunal estaba abocado habida cuenta del exceso de demandas de amparo que debía resolver y de la nociva concepción del mismo «como una instancia procesal más del procedimiento ordinario de tutela judicial efectiva». Por ello, en 2007 se acometió una nueva reforma merced a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que introdujo el ya célebre sintagma indeterminado de la «especial relevancia constitucional» como elemento de discriminación en la fase de admisión, tributario de dos sistemas de revisión claramente identificables: en menor medida del norteamericano y su ya estudiado writ of certiorari y, en segundo lugar, el modelo que más ha influido en nuestro legislador, el del Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht), cuya saturación intentó ser enmendada a través de múltiples reformas por las que se reforzaban los requisitos de admisión de los recursos (Verfassungsbeschwerden), tanto en un sentido subjetivo como objetivo, dotándose al Alto Tribunal de Karlsruhe de un mayor margen de libertad en la valoración de los criterios de admisión. Sin embargo, llegó un momento, como constató la «Comisión para el estudio de la descarga» popularmente conocida como Comisión Benda (Ernst Benda, ex presidente del Tribunal), en el que ya no era posible flexibilizar más el trámite de admisión sin dar entrada a un sistema de corte discrecional (freie Annahme) como el del Tribunal Supremo estadounidense, por lo que finalmente se optó en Alemania por seguir reconociendo un derecho a los ciudadanos de acceder a la jurisdicción del BVerfG, pero dando protagonismo a aquellos recursos que plantearan cuestiones especialmente trascendentales tanto en un sentido objetivo como en un sentido subjetivo, y que se justificada, en síntesis, de la siguiente manera:

«La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este sentido, esta ley orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional»

En la importante STC 155/2009, de 25 de junio, que vino a delimitar el entendimiento del concepto jurídico indeterminado de la especial trascendencia constitucional, su párrafo segundo, como hizo después el art. 88 LJCA, relacionaba los supuestos —no cerrados— en los que tal figura era reconocible:

«Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.»

Posteriormente, y siempre merced al cauce doctrinal, se ha ido perfilando este concepto necesariamente volátil, como bien señala la reciente STC 140/2013, de 8 de julio, último intento de compendiar racionalmente los elementos que tiñen de relevancia constitucional a una determinada pretensión: 

«5. Aplicando la doctrina precedente a este supuesto, la demanda de amparo, tras exponer escuetamente los antecedentes de hecho e indicar uno de los preceptos constitucionales que se estima vulnerado —ampliado con la mención de varios otros a lo largo de la misma—, introduce un epígrafe referido a lo que se designa como “relevancia constitucional” y “especial trascendencia constitucional”. Sin embargo, los razonamientos que siguen a tal rúbrica se limitan, estrictamente, a dar cuenta de la supuesta lesión padecida, señalando literalmente que “no es conforme a nuestro derecho, ni al derecho internacional vigente en España, que el hecho de estar presente o no estar presente el sr. interno en el registro de la celda, se considere, se justifique, o se estime, por el resultado final del registro; y no por la causa o motivo inicial al mismo, esto es, antes de iniciarse el registro”, como pretende fundamentar el Auto impugnado. Esta afirmación no se acompaña de la existencia de una argumentación tendente a motivar la especial trascendencia constitucional que permite una decisión sobre el fondo del recurso en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia y no se realiza, en fin, siquiera un mínimo esfuerzo por encuadrar el asunto en alguno de los casos que se especificaron en el fundamento jurídico 2 de la invocada STC 155/2009, de 25 de junio.»

En cualquier caso, y a pesar de los esfuerzos del Tribunal por sistematizar sus pautas decisorias, casi dos décadas después de la abrupta entrada en vigor de este trámite de admisión, el recurrente aún carece de previsibilidad objetiva acerca de cuál será la decisión que el Tribunal Constitucional adoptará sobre la concurrencia de especial trascendencia constitucional. Y ello debido básicamente, tanto a la falta de fundamentación de su decisión, que pese a no existir en los casos de inadmisión, tampoco puede inferirse de las resoluciones que resuelven asuntos admitidos, como por la también ambigua tutela de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales como criterio de admisión, una cuestión prácticamente pacífica en la doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán o el Tribunal Supremo norteamericano, pero insatisfactoriamente explicada por el Tribunal Constitucional, cuando admite abundantes recursos de amparo en supuestos de notable trascendencia —daño existencial lo llaman los alemanes— para una persona, pero nulo interés jurídico para el resto de la sociedad. 

La clave de la reforma procesal, al hilo de la especial trascendencia constitucional, radica en la exigencia que el legislador establece para con el recurrente, en cuanto que debe ser él quien satisfaga necesariamente el juicio de relevancia constitucional para la admisión a trámite del amparo, invirtiéndose por tanto el juicio de admisibilidad, al trasladarse desde la comprobación de la inexistencia de causa de inadmisión al examen de la concurrencia de motivos de admisión.

También la forma procesal adoptada para documentar la decisión de inadmisión tras la reforma LOTC 6/2007, de 24 de mayo, nos recuerda —parcialmente— la regulación prevista en el recurso de casación por la LO 7/2015, pues al igual que prevé el artículo 90.3 LJCA, el Tribunal Constitucional inadmite a trámite el amparo través de providencia sin que se precise argumento alguno sobre la resolución. 

Tómese como ilustrativo epílogo no sólo de estas últimas reflexiones, sino en general de la cuestión de la accesibilidad a los tribunales y, particularmente, a la vía casacional, el voto particular formulado por el magistrado de ese mismo Tribunal, Gay Montalvo, al Auto 289/2008, en el que señalaba que «al no haberse realizado todavía dicha concreción por quienes estamos llamados a ello, difícilmente puede exigirse al recurrente que, en atención a lo previsto en el art. 53.2 CE, acredite la concurrencia de un requisito cuyo contenido desconoce, con toda la carga de inseguridad que ello conlleva».

Esta depuración formal de los criterios de admisión en las últimas instancias tanto jurisdiccionales como constitucionales está provocando un efecto no por esperado, menos preocupante. Como indicábamos más arriba, la segunda parte de estas reflexiones se ocupa de él.

 

2. LA IMPLACABLE DICTADURA DEL IUS CONSTITUTIONIS EN NUESTROS ALTOS TRIBUNALES

Partamos de una premisa incontrovertible: los regímenes procesales preexistentes tanto en el Tribunal Constitucional —antes de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— como en la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo —antes de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio— arrastraban a ambas instituciones al colapso irreversible.

En la mejor tradición malthusiana, el legislador optó, merced a los instrumentos por todos conocidos de la «especial trascendencia constitucional» y el «interés casacional objetivo», por trasladar las tesis contenidas en el Ensayo sobre el principio de la población tal como afecta al futuro progreso de la sociedad al ámbito de la admisión. De la misma forma que el clérigo anglicano consideraba que el exponencial crecimiento demográfico era un suicidio social al resultar absolutamente incompatible con los recursos existentes, el insoportable incremento del número de recursos de amparo y casación registrados anunciaba una crisis irresoluble en ambos órganos. 

De tal forma que si para Malthus, las guerras, las epidemias y los desastres naturales debían contemplarse como una forma natural de regular el desmán reproductivo, el reforzamiento del ius constitutionis era la única vía de racionalizar el funcionamiento de ambos tribunales, a costa, inevitablemente, de hipotrofiar la tutela judicial de los justiciables. 

Este ejercicio de radical objetivación tanto del recurso de amparo como del recurso de casación —acompañado de una indisimulable voluntad disuasoria— se ha traducido en un escenario de incertidumbre e inseguridad para los operadores jurídicos que acuden a la sede de Doménico Scarlatti o las Salesas. En los nuevos escenarios rituales el interés propio del recurrente es un mero vehículo para alcanzar la relevancia constitucional o el interés objetivo, de manera que por muy apreciable que pueda ser el litigio de la parte o muy aberrante la injusticia procesal subyacente, la admisión solo procederá si el actor acredita la concurrencia de esos sintagmas facilitadores, y todo ello, además, a mayor gloria de valores como la «seguridad jurídica», la «igualdad», e ¡incluso! la «protección de los derechos de los ciudadanos», principios que alumbraron estas reformas procesales.

Esta falta de equilibrio entre el perfectamente comprensible «¿qué hay de lo mío?» del recurrente que acude a la vía casacional o de amparo y la salvaguarda de la unidad del ordenamiento jurídico a través de la formación de Jurisprudencia o de la interpretación uniforme de la Constitución, acarrea un riesgo adicional pues, si un tribunal inferior no teme que un tribunal superior pueda revocar o anular sus decisiones, no se sentirá impelido de cumplir la doctrina sentada por ese órgano superior. De esta manera, la idea de que hay que delegar en la jurisdicción ordinaria la aplicación de la doctrina constitucional resulta quimérica. De igual forma, si los órganos de la jurisdicción ordinaria empiezan a advertir que el Tribunal Supremo únicamente dicta sentencias en casos que supongan alguna innovación jurisprudencial, el grado de concernimiento por su doctrina decaerá. 

Las reformas operadas por las referidas Leyes Orgánicas 6/2007 y 7/2015, teleológicamente diseñadas para un fin tan prosaico como fue el alivio de sus respectivas tasas de pendencia, han venido a subvertir, de facto, la función tuteladora que constitucionalmente aún corresponde a los recursos de amparo y de casación, sacrificando los derechos individuales de gran parte de los ciudadanos que acuden a ellos en el ara de un difuso interés de la comunidad jurídica. Y, nótese, con el beneplácito de Estrasburgo, que en Arribas Antón c. España primero, y más recientemente en Fraile Iturralde v. España, ha convalidado estas reformas sostenidas en la discrecionalidad, la objetivación y la magra fundamentación de sus decisiones.

Admitamos que, al día de hoy, el Tribunal Constitucional es el más cualificado intérprete de la Constitución, pero también que, en la mayoría de los casos, no actúa ya como órgano de garantías al haber sido delegadas, casi en exclusiva, en la Jurisdicción ordinaria. Pero paradójicamente, y en paralelo, el Tribunal Supremo ha minimizado su rol como verdadero órgano de justicia, vindicando la formación de jurisprudencia como monocultivo en detrimento de su papel jurisdiccional, como si una y otra tarea no fuesen perfectamente compatibles. No se olvide que nunca podrá existir jurisprudencia si no hay antes un pleito con nombres, apellidos y pretensiones. 

Del principio que establecía que las leyes y las demás normas jurídicas valen en la medida que respetan los contenidos esenciales de los derechos fundamentales, se está transitando a que estos derechos cuentan en la medida que los reconocen las leyes, retornando así a la cultura jurídica inspirada en normas o deberes jurídicos por encima de los derechos, con el riesgo de rehacer el camino desde el Estado Constitucional de Derecho al Estado Legal de Derecho, donde la Ley se convierte en el centro de todo el sistema normativo, deconstitucionalizándose de esta manera los ordenamientos jurídicos. 

Con respecto a la colonización por parte del derecho tributario de las salas y juzgados de lo contencioso-administrativo en nuestro país, me temo que ni las teorías malthusianas van a ser capaces de resolverlo.

 

3. BIBLIOGRAFÍA 

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